REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

En este estado la ciudadana ANA MARÌA SÀNCHEZ, Juez Quinto de Control, pasa a decidir y expone: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en los artículos 42 con la agravante del segundo aparte de la Ley que rige la materia, pero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal afectación psicológica. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley de género, que consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en los artículos 42 con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que le sea impuesta al ciudadano AENDER ALBERTO INOJOSA ORTIZ, la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, que consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, SEXTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal, SÉPTIMO: La presente acta se fundamentará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 7:00 horas de la noche Terminó, se leyó y firman conforme:
LA JUEZ

ANA MARÌA SÀNCHEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MILAGROS GOITIA

LA DEFENSA PÚBLICA

DRA. FRANZULY MARÌN



EL IMPUTADO

AENDER ALBERTO INOJOSA ORTIZ

LA VICTIMA

YOCELIN FIGUEREDO VALENZUELA
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO MILLÀN
AMS/Yoleida.-