REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003072
ASUNTO : WK01-P-2006-000128
Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana JOSEFINA AZAN MORALES, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…….Ahora bien, en el presente caso se observa, de las entrevistas realizadas a los (sic) ciudadanas MARTINEZZ AZAN LUCY DEL VALLE PEÑA SEQUERA, Y MARTINEZ AZAN ANGELICA, que para el día 25-08-06, su progenitora, le causo una herida al ciudadano ALVARO VILLANUEVA, en virtud de que el mismo se presento en aptitud violenta, agrediéndolas verbal y físicamente, destrozando los objetos de la casa, en estado de ebriedad, y al momento en que sostenía una botella para pegársela a la ciudadana Angélica Martínez, su madre la imputada JOSEFINA AZAN MORALES, en defensa salió corriendo en su ayuda le quito la botella y se la peso(sic) a él, no obstante en el caso de marras, no se encuentran elementos suficientes que hagan posible realizar acusación formal a la precitada ciudadana, en virtud de no constar en actas los resultados de la evaluación médico forense, ya que la víctima no compareció al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, a fin de realizarse el mismo, tal como se puede evidenciar de la comunicación emanada de la oficina de Medicatura forense, siendo ello la prueba fundamental en el presente caso, con el objeto de acreditar fehacientemente la perpetración del hecho punible, referido en el presente caso al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. NO EXISTIENDO EN CONSECUENCIA FUNDAMENTOS SERIOS Y SUFICIENTES PARA PRESENTAR FORMAL ACUSACION en el hecho que se investiga, por lo que el Ministerio Publico considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. …”
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y en el caso que aquí nos ocupa y visto el escrito presentado por la Representación Fiscal, mediante el cual señala entre otras cosas “…, no se encuentran elementos suficientes que hagan posible realizar acusación formal a la precitada ciudadana, en virtud de no constar en actas los resultados de la evaluación médico forense, ya que la víctima no compareció al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, a fin de realizarse el mismo, tal como se puede evidenciar de la comunicación emanada de la oficina de Medicatura forense, siendo ello la prueba fundamental en el presente caso, con el objeto de acreditar fehacientemente la perpetración del hecho punible, referido en el presente caso al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia…” este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana JOSEFINA AZAN MORALES, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas a la presente fecha. Y ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de la ciudadana JOSEFINA AZAN MORALES. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana JOSEFINA AZAN MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Cartagena-Colombia, nacida el día 05-09-1958, de 51 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio domestica, hija de EZEQUIEL AZAN y ANGELA MORALES titular de la Cedula de Identidad No. V-24.180.530, residenciado en Valle del Pino, calle Alberto Lovera parte alta, casa S/N, Caraballeda, Estado Vargas, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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