REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Macuto, 29 de septiembre de 2009

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

ACUSADO: DEFENSORA:
GERSON DÍAZ PEÑA CARMEN RODRÍGUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
MARÍA GEORGINA JIMENEZ JEYLAN SANDOVAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día jueves, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa, seguida en contra del ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, plenamente identificado, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada: MARÍA GEORGINA JIMENEZ BALZA; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, quien dijo ser de de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, fecha de nacimiento el día 05/08/1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Cauchero, hijo de NATIVIDAD DÌAZ (V) Y DE MARÌA PEÑA (V), titular de la cedula de identidad N° 20.518.365.



LA DEFENSA:

Abogada: CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública.


- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó, por cuanto el precitado ciudadano, fue detenido el día 15 de junio del presente año, como a las 04:30 horas de la tarde, por los funcionarios S/2DO MANUEL CASANOVA MONCADA y S/2DO ALBERTO RIVERTO DOMINGUEZ , adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo, numero 6700 de IBERIA, con destino a la ciudad de MADRID-ESPAÑA, con una ingesta de ciento dos (102) dediles contentivo de la presunta sustancia denominada COCAINA, que los expulsó en el Hospital Naval de Catia La Mar, el cual arrojo un peso bruto de 1 kilo 555 gramos, dicha aprehensión y expulsión de esos cuerpos extraños por parte del mencionado ciudadano, se produjo en presencia de los ciudadanos NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO y ALEXANDER JOSE ANEZ CARRION, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente caso.. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, y le sea impuesta la pena correspondiente, tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/0726, en donde se desprende que lo decomisado al precitado encausado es CLORHIDRATO DE COCAINA.
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto oralmente y contenidos en el escrito respectivo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el debate oral y público con ellos demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública, abogada: Carmen Rodríguez, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: ” Esta defensa se opone y contradice el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los fundamentos de la imputación, solo señala el Ministerio Público las diligencias de investigación que practicó, sin hacer una motivación coherente del por qué las diligencias lo llevan a la convicción de la comisión del hecho imputado, en tal sentido, solicito no sea admitida la presente acusación y solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”.

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron cuando el precitado ciudadano, fue detenido el día 15 de junio del presente año, como a las 04:30 horas de la tarde, por los funcionarios S/2DO MANUEL CASANOVA MONCADA y S/2DO ALBERTO RIVERTO DOMINGUEZ , adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo, numero 6700 de IBERIA, con destino a la ciudad de MADRID-ESPAÑA, con una ingesta de ciento dos (102) dediles contentivo de la presunta sustancia denominada COCAINA, que los expulsó en el Hospital Naval de Catia La Mar, el cual arrojo un peso bruto de 1 kilo 555 gramos, dicha aprehensión y expulsión de esos cuerpos extraños por parte del mencionado ciudadano, se produjo en presencia de los ciudadanos NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO y ALEXANDER JOSE ANEZ CARRION, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente caso.. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, y le sea impuesta la pena correspondiente, tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/0726, en donde se desprende que lo decomisado al precitado encausado es CLORHIDRATO DE COCAINA.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Actas de investigación penal de fechas 15 de junio y 18 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios: ELY MANUEL CASANOVA MONCADA Y ALBERTO RIVERO DOMINGUEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA. En las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando pretendía abordar el vuelo 6700 de la aerolínea IBERIA, con destino a MADRID, con una ingesta de dediles y su posterior expulsión de la cantidad de ciento dos (102) dediles en el Hospital Militar de Catia La Mar, contentivos de la sustancia denominada cocaína, conducta ésta que se subsume en el tipo de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley especial sobre Drogas, ya que la única intención, era transportar la sustancia prohibida a la ciudad de Madrid.
2 Resultados de la Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-09/0726, practicada a la sustancia incautada en forma de dediles (102), al ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE COCAÍNA.
3 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 017292443, a nombre del ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, es útil, pertinente y necesario, para demostrar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, conjuntamente con su boleto aéreo.
4 Boleto Aéreo de la Línea IBERIA, a nombre del ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario, para demostrar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, conjuntamente con su pasaporte.
5 Informes médicos practicados tanto en la clínica San José como en el hospital naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, por el médico de guardia y médico tratante en donde se determinó que el ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, poseía cuerpos extraños dentro de su organismo que posteriormente los expulsó en el mencionado hospital, determinándose a través de la experticia química correspondiente que se trataba de la sustancia denominada cocaína.
6 Acta de verificación de la sustancia incautada en forma de dediles expulsada por el ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, en donde se dejó constancia de las características y corporeidad tanto de la confección de los dediles como de su contenido.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:

1 Testimonial de los ciudadanos: (GNB) ELY MANUEL CASANOVA MONCADA Y ALBERTO RIVERO DOMINGUEZ, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 15 y 16 de junio de 2009 en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, donde fue aprehendido el ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, con una ingesta de dediles en su organismo de (102) envoltorios contentivos de la sustancia denominada cocaína.
2. Testimonial del ciudadano RUBÉN RUIZ, por cuanto fue el médico radiólogo del ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, en el hospital San José y es útil y necesario para demostrar que el imputado tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Testimonial de la ciudadana: SAILET MONASTERIO, siendo pertinente por cuanto fue la médico radiólogo tratante del ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, en el Hospital Naval de Catia La Mar, a fin de demostrar que el mencionado ciudadano expulsó los cuerpos extraños que tenía dentro de su organismo que resultó ser cocaína. Conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimoniales de los ciudadanos: NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO Y ALEXANDER JOSÉ ANES CARRIÓN, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar en el juicio oral y público, en forma oral las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el ciudadano GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA.

Testimonial de los ciudadanos: GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART Y DIANA SEQUERA VALLADARES, por cuanto fueron los expertos químicos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y las mismas son útiles, pertinentes y necesarios ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia.

Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 017292443, a nombre del ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el juicio oral y público, que el mencionado ciudadano pretendía transportar la sustancia prohibida en forma intraorgánica el 15 de junio de 2009, a la ciudad de Madrid, a través del vuelo 6700 de la línea aérea IBERIA, solicitando su incorporación conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Boleto Aéreo (Ticket Electrónico N° 075 9663337798) de la Línea IBERIA, a nombre del ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 15 de junio de 2009 a la ciudad de Madrid, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada. Solicitando su incorporación conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-09/0726, practicada a la sustancia incautada en forma de dediles (102), al ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE COCAÍNA. Solicitando su incorporación conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informes médicos practicados en el Hospital Naval y en el Hospital San José, siendo pertinentes por cuanto estaban a nombre del ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, siendo necesario para demostrar que el mencionado ciudadano tenía cuerpos extraños (102) dentro de su organismo. Solicitando su incorporación conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actas de investigación penal de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios: ELY MANUEL CASANOVA MONCADA Y ALBERTO RIVERO DOMINGUEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA. En las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando pretendía abordar el vuelo 6700 de la aerolínea IBERIA, con destino a MADRID, con una ingesta de dediles y su posterior expulsión de la cantidad de ciento dos (102) dediles en el Hospital Militar de Catia La Mar, contentivos de la sustancia denominada cocaína, conducta ésta que se subsume en el tipo de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley especial sobre Drogas, ya que la única intención, era transportar la sustancia prohibida a la ciudad de Madrid.

Actas de investigación penal de fecha 18 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios: ELY MANUEL CASANOVA MONCADA Y ALBERTO RIVERO DOMINGUEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita que el ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA. Estuvo hospitalizado en el Hospital Naval de Catia La Mar y que el mencionado ciudadano expulsó en dicho centro asistencial, la cantidad de ciento dos (102) dediles contentivos de la sustancia denominada Cocaína.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Público en esta audiencia, el Tribunal las admitió totalmente por no ser contrarios a derecho.
Los anteriores medios de prueba se admiten por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, con las excepciones ya mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de ese texto fundamental y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que la acusada optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistida debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, visto que el acusado no posee antecedentes penales o por lo menos no constan en actas, este juzgador estima procedente en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal rebajar la pena a imponer en un (01) año, quedando ésta en cuatro (04) años de prisión. En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide encuentra que a tenor de lo previsto en el encabezamiento del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta un tercio de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, quien dijo ser de de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, fecha de nacimiento el día 05/08/1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Cauchero, hijo de NATIVIDAD DÌAZ (V) Y DE MARÌA PEÑA (V), titular de la cedula de identidad N° 20.518.365. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Quedan así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA la acusación del Ministerio Público, referida a la calificación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, quien dijo ser de de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, fecha de nacimiento el día 05/08/1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Cauchero, hijo de NATIVIDAD DÌAZ (V) Y DE MARÌA PEÑA (V), titular de la cedula de identidad N° 20.518.365, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LA CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, la condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUNTO: EXONERA al sentenciado: GERSON EDUARDO DÍAZ PEÑA, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Este Tribunal fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena a imponer el día: 18 de diciembre de 2011.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009.



LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. JEYLAN SANDOVAL
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2009-2960
Integro de sentencia por Admisión de hechos/29-09-2009.-