REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Macuto, veintinueve (29) de septiembre de 2009

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

ACUSADOS: DEFENSORA:
TRIANA AROCHA ROBERTO ADRIANA ARREAZA.

BAQUERO BARRETO BLANCA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
MARÍA GEORGINA JIMENEZ JEYLAN SANDOVAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día jueves seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida contra de los ciudadanos: TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO Y BAQUERO BARRETO BLANCA NIEVES plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada MARÍA GEORGINA JIMENEZ BALZA; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LOS ACUSADOS

TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO, titular de la cedula de Identidad N° 3.166.482, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 10/12/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo MARÍA AROCHA (V) Y BAUDELINO TRIANA (V) y con residencia en: calle 58-22-53, Bogota, Colombia. Y
BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, titular de la cedula de Identidad N° E- 41.792.324, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 17/04/1957, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo MARÍA BEATRIZ BARRERO (F) Y ALFONSO VAQUERO (F) y con residencia en: calle 58-22-53, Bogota, Colombia.


LA DEFENSA:

Abogada: Adriana Arreaza Gil Defensora Pública Penal.

- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó por cuanto fueron aprehendidos los hoy imputados: TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO y BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, en el día de ayer flagrantemente por los funcionarios S/2DO MEDINA NIETO WILMER DAVID y S/2DO. ACOSTA BELTRAN SINDY DESIREE, adscritos a la de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se disponían a abordar el vuelo 6700 de IBERIA, con destino a la ciudad de MADRID, ESPAÑA, incautándole en los zapatos que portaban plenamente identificados en las presentes actuaciones, que cargaban puesto cada uno de ellos, en el momento de su aprehensión, a manera de doble fondo, un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, resultó ser la sustancia presuntamente denominada cocaína, con un peso bruto de (976 gramos) para la sustancia incautada a la ciudadana BAQUERO BARRERO BLANCA y (2,054 kgrs) para el ciudadano TRIANA ROCHA ROBERTO, tal como consta en el resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/0739, de fecha 07-07-09, en donde se evidencia que lo decomisado es Cocaína: ello en presencia de los ciudadanos: URDANETA HENRIQUEZ KARLA VALENTINA, GONZALEZ ISSA CATHERINE ALEXANDRA, ZAPATA TENIA FRENKLIN JOSE y COLLAZO BLANCO ALBERTO JESUS, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en mención, tipificando tal conducta dentro del tipo penal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de los imputados: TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO Y BAQUERO BARRETO BLANCA NIEVES, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Pública ABG. ADRIANA ARREAZA GIL, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos:”Esta defensa solicita que no admita la acusación que ha sido presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el acto de la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control solicitó se ventilara este caso por el procedimiento abreviado en el que, se suprime la fase de investigación; en consecuencia, no le es dado al Ministerio Público ordenar experticia alguna y ha constatado esta defensa que el Ministerio Público presenta experticia química que fue practicada con posterioridad a la fecha en que fue decretada la flagrancia en el presente caso, por lo que la misma no debe ser admitida por este Tribunal. En consecuencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder acreditarse la comisión del delito acusado. Es todo.”

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron en virtud de que fueron aprehendidos los hoy imputados: TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO y BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, en el día de ayer flagrantemente por los funcionarios S/2DO MEDINA NIETO WILMER DAVID y S/2DO. ACOSTA BELTRAN SINDY DESIREE, adscritos a la de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se disponían a abordar el vuelo 6700 de IBERIA, con destino a la ciudad de MADRID, ESPAÑA, incautándole en los zapatos que portaban plenamente identificados en las presentes actuaciones, que cargaban puesto cada uno de ellos, en el momento de su aprehensión, a manera de doble fondo, un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, resultó ser la sustancia presuntamente denominada cocaína, con un peso bruto de (976 gramos) para la sustancia incautada a la ciudadana BAQUERO BARRERO BLANCA y (2,054 kgrs) para el ciudadano TRIANA ROCHA ROBERTO, tal como consta en el resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/0739, de fecha 07-07-09, en donde se evidencia que lo decomizado es Cocaína: ello en presencia de los ciudadanos: URDANETA HENRIQUEZ KARLA VALENTINA, GONZALEZ ISSA CATHERINE ALEXANDRA, ZAPATA TENIA FRENKLIN JOSE y COLLAZO BLANCO ALBERTO JESUS, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en mención.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:
1 Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-09/0739, practicada en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la cantidad de sustancia ilícita incautada en el procedimiento en donde resultaron detenidos los ciudadanos TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO y BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, en donde se dejó constancia que se trataba de la sustancia denominada CLOHIDRATO DE COCAÍNA, con una cantidad, peso y pureza que se refleja en la mencionada experticia.
2 Acta policial de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional: S/2DO (GNB) MEDINA NIETO WILMER DAVID Y BELTRÁN SINDY DESIREÉ, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, cuando intentaban transportar a la ciudad de MADRID-TELAVIV, a través del vuelo 6700 de la línea aérea IBERIA, en un par de zapatos confeccionados en material de cuero negro, marca AQUILER que cargaba puesto la ciudadana BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, para el momento de su detención y un par de zapatos marca SCOUT, confeccionados en material de cuero a manera de doble fondo, la sustancia denominada COCAÍNA.
3 Pasaportes de la República de Colombia números: CC41792324, a nombre de de la ciudadana BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES de Entrevistas, y N° CC3166482, a nombre del ciudadano TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO, lo que constituye un medio idóneo para la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conjuntamente con sus boletos aéreos.
4 Dos Boletos aéreos de la línea IBERIA a nombre de los ciudadanos TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO y BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES lo que constituye un medio idóneo para la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conjuntamente con sus pasaportes.

DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

5 Testimonial del ciudadano: S/2DO (GNB) MEDINA NIETO WILMER DAVID, titular de la cédula de identidad N° 17.818.116, siendo pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes de la Unidad Antidrogas (GNB) en el presente procedimiento, es útil y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos: TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO y BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, el día 03 de julio de 2009, cuando pretendían abordar el vuelo 6700 de la aerolínea IBERIA con destino a MADRID-TELAVIV con un par de zapatos confeccionados en material de cuero negro, marca AQUILER que cargaba puesto la ciudadana BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, para el momento de su detención y un par de zapatos marca SCOUT, confeccionados en material de cuero a manera de doble fondo, la sustancia denominada COCAÍNA.

6 Testimonial de la ciudadana: S/2DO (GNB) ACOSTA BELTRÁN SINDY DESIREÉ, titular de la cédula de identidad N° 20.608.415, siendo pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes de la Unidad Antidrogas (GNB) en el presente procedimiento, es útil y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos: TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO y BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, el día 03 de julio de 2009, cuando pretendían abordar el vuelo 6700 de la aerolínea IBERIA con destino a MADRID-TELAVIV con un par de zapatos confeccionados en material de cuero negro, marca AQUILER que cargaba puesto la ciudadana BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, para el momento de su detención y un par de zapatos marca SCOUT, confeccionados en material de cuero a manera de doble fondo, la sustancia denominada COCAÍNA.
7 Testimoniales de los ciudadanos: URDANETA HENRIQUEZ KARLA, cédula de identidad N° V-14.567.752; GONZALEZ ISSA CATHERINE ALEXANDRA, cédula de identidad N° V-18.756.915; ZAPATA TENIA FRANKLIN JOSÉ, cédula de identidad N° V-17.898.652 Y COLLAZO BLANCO ALBERTO JESÚS, cédula de identidad N° V-18.142.693. Siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presenciales teniendo conocimiento directo del hecho y del hallazgo del presente procedimiento de fecha 03 de julio de 2009, realizado en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, el día 03 de julio de 2009, cuando pretendían abordar el vuelo 6700 de la aerolínea IBERIA con destino a MADRID-TELAVIV con un par de zapatos confeccionados en material de cuero negro, marca AQUILER que cargaba puesto la ciudadana BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, para el momento de su detención y un par de zapatos marca SCOUT, confeccionados en material de cuero a manera de doble fondo, la sustancia denominada COCAÍNA.

Testimoniales de los ciudadanos: TSU. ALEJANDRO HERRERA Y EL ING QUÍMICO HIRIA DIEZ MARTÍNEZ , siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada a los imputados de autos en el procedimiento realizado en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar en Maiquetía, con un par de zapatos confeccionados en material de cuero negro, marca AQUILER que cargaba puesto la ciudadana BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, para el momento de su detención y un par de zapatos marca SCOUT, confeccionados en material de cuero a manera de doble fondo, la sustancia denominada COCAÍNA.

8 Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-09/0739, practicada en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la cantidad de sustancia ilícita incautada en el procedimiento en donde resultaron detenidos los ciudadanos TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO y BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, en donde se dejó constancia que se trataba de la sustancia denominada CLOHIDRATO DE COCAÍNA, con una cantidad, peso y pureza que se refleja en la mencionada experticia.
9 Pasaportes de la República de Colombia números: CC41792324, a nombre de de la ciudadana BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES de Entrevistas, y N° CC3166482, a nombre del ciudadano TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO, lo que constituye un medio idóneo para la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conjuntamente con sus boletos aéreos.

Dos Boletos aéreos de la línea IBERIA a nombre de los ciudadanos TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO y BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES lo que constituye un medio idóneo para la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conjuntamente con sus pasaportes.

Acta de Revisión de personas, de fecha 03 de julio de 2009, practicada por los ciudadanos S/2DO (GNB) MEDINA NIETO WILMER DAVID Y BELTRÁN SINDY DESIREÉ, en donde se dejó constancia de la revisión de cada par de zapatos de color verde marca SCOUT Y AQUILER, pertenecientes a los imputados de autos, en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, cuando intentaban transportar a la ciudad de MADRID-TELAVIV, a través del vuelo 6700 de la línea aérea IBERIA, en un par de zapatos confeccionados en material de cuero negro, marca AQUILER que cargaba puesto la ciudadana BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, para el momento de su detención y un par de zapatos marca SCOUT, que cargaba el imputado TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO confeccionados en material de cuero a manera de doble fondo, la sustancia denominada COCAÍNA.




De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados: TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO y BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación formulada por el Ministerio Público, impuso a los acusados: TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO y BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Respondiendo ambos acusados TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO y BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitían los hechos y solicitaban la imposición inmediata de la pena, es decir, que los acusados optaron por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensora ADRIANA ARREAZA alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mis defendidos de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente los ciudadanos TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO y BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, plenamente identificados se encuentran incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de los acusados.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a los acusados: TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO y BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A los ciudadanos: TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO y BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, se les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
A tenor de lo previsto en el articulo 74 ordinal cuarto 4° del Código Penal considera este juzgador que los ciudadanos se hacen acreedores de una rebaja hasta el término mínimo de la pena a aplicar, toda vez que los mismos no presentan antecedentes penales, certificación que haga presumir en el animo del sentenciador que los mismos hayan estados involucrados anteriormente en hechos delictivos, razón por la cual, la pena a imponer sin tomar en cuenta el procedimiento especial por admisión de los hechos sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que los acusados se hacen acreedores de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. En el caso de marras este Juzgador estima adecuado rebajar en un tercio la pena a imponer dadas las circunstancias de comisión del hecho y el universo de personas quienes pudieran resultar afectadas en su salud y bienestar integral de haber llegado a su planificado destina la sustancia incautada.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer a los acusados: TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO y BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los acusados: TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO, titular de la cedula de Identidad N° 3.166.482, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 10/12/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo MARÍA AROCHA (V) Y BAUDELINO TRIANA (V) y con residencia en: calle 58-22-53, Bogota, Colombia. Y
BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, titular de la cedula de Identidad N° E- 41.792.324, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 17/04/1957, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo MARÍA BEATRIZ BARRERO (F) Y ALFONSO VAQUERO (F) y con residencia en: calle 58-22-53, Bogota, Colombia.
Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLES Y RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos: TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO, titular de la cedula de Identidad N° 3.166.482, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 10/12/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo MARÍA AROCHA (V) Y BAUDELINO TRIANA (V) y con residencia en: calle 58-22-53, Bogota, Colombia. Y
BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, titular de la cedula de Identidad N° E- 41.792.324, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 17/04/1957, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo MARÍA BEATRIZ BARRERO (F) Y ALFONSO VAQUERO (F) y con residencia en: calle 58-22-53, Bogota, Colombia.
Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LOS CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: TRIANA AROCHA ROBERTO AUGUSTO, titular de la cedula de Identidad N° 3.166.482, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 10/12/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo MARÍA AROCHA (V) Y BAUDELINO TRIANA (V) y con residencia en: calle 58-22-53, Bogota, Colombia. Y
BAQUERO BARRERO BLANCA NIEVES, titular de la cedula de Identidad N° E- 41.792.324, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 17/04/1957, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo MARÍA BEATRIZ BARRERO (F) Y ALFONSO VAQUERO (F) y con residencia en: calle 58-22-53, Bogota, Colombia. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinales 1° y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal.
TERCERO: Se le exonera del pago de costas procésales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Este Tribunal fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena a imponer el día: 04 de julio de 2017
QUINTO: Por cuanto los acusados se encuentran bajo medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma Privación de Libertad se mantiene conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.


En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
Integro de sentencia por Admisión de hechos/29-09-2009
WP01-P-2009-3435

LEMI/lemi