REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2007-003637
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
SECRETARIA: FELIX NAVARRO
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ÁNGEL MONTERO
DEFENSA PRIVADA: JOSÉ LI MORALES
ACUSADO: ANGEL GABRIEL COVA ROMERO

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado ANGEL GABRIEL COVA ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, nacido en fecha 25-02-83, de 26 años de edad, hijo de Jesús Cova (v) y de Merina Romero (v), residenciado en Urbanización la Páez, bloque 03, piso 10, apto. 103-B, Catia la Mar, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad N° 16.725.631, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 ordinales 11° y 12° ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 29 de abril del presente año, el DR. VALERIO BECERRA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que:
“Ratificó en ese acto el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal en fecha 01-11-2007, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR GUILARTE y ANGEL GABRIEL COVA ROMERO, el primero de ellos ya fallecido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte del Código Penal con la agravante establecida en el art. 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, cometido en perjuicio de ciudadano José Antonio Montilla, quien perdiera la vida en el sector de Catia la Mar, cuando estos sujetos lo interceptaron específicamente cerca de las adyacencias del local denominado Altomar, igualmente ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos ya que todos son útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente esta representación fiscal demostrara ante este juzgado la culpabilidad del hoy acusado con todos los medios probatorios.”

Por su parte la defensa privada del acusado ANGEL GABRIEL COVA ROMERO, representada por el Dr. JOSÉ LI MORALES, manifestó lo siguiente:
“Esta defensa rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en virtud de que no existen elementos serios para poder encausar a mi defendido, asimismo de conformidad a lo establecido en el articulo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean admitidas nuevas pruebas al presente debate, visto que han surgidos nuevos elementos que se desconocían para la audiencia preliminar y solicito sean evacuados dos testigos los cuales procedo a informar a este juzgado su datos: primero el ciudadano Danny Chacon y segundo, el ciudadano Ronald Harry Ramírez, siendo útil necesario y pertinente el aporte de estas personas ya que lo que se busca es establecer la verdad para una buena administración de justicia y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 13 ejusdem, siendo relevante para el proceso, igualmente solicito el reguardo de mi defendido en el reten de Macuto, a los fines de dar celeridad y una buena administración de justicia al presente debate.”
Por su parte el Tribunal, manifestó lo siguiente:
“Oída la solicitud de la defensa en cuanto a la incorporación de nuevas pruebas en este debate oral y publico de conformidad a los dispuesto en el articulo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente: en cuanto al articulo 343 la misma se refiere a pruebas que se obtengan conocimiento después de haberse realizado la audiencia preliminar y en relación al articulo 359, este se refiere a nuevos hechos o circunstancias que hagan variar el debate, sin embargo las pruebas son testimoniales conocidas durante la investigación y las mismas debieron ser promovidas en la audiencia preliminar, por lo que no considera esta juzgadora que los medidos de pruebas ofrecidos por la defensa, sean nuevas pruebas que deban ser incorporadas en el debate oral y publico, igualmente el tribunal observa que de los fundamentos de la imputación, específicamente en la décimo tercera, la representación fiscal promovió como medios de prueba al ciudadano: Danny Chacon y en la décima cuarta, se mencionó como medio probatorio al ciudadano Ronald Harry Ramírez, por lo que se puede evidenciar que no se trata de nuevas pruebas ni nuevos hechos probatorios, como lo indica la defensa, siendo así, este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa, igualmente en el tribunal en el desarrollo del debate tomara en cuenta si verdaderamente existen nuevas pruebas y en su momento se proveerá lo conducente.”

Por su parte el acusado ANGEL GABRIEL COVA ROMERO, interpuesto del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso entre otras cosas:
“Esa noche yo estaba trabajando y Danny que es mi socio, esa noche era viernes para sábado, Danny estaba un muchacho llamado Ronald y llega el Negro y pide un Pepito y un refresco, en eso dice el Negro “y ese chamo que esta en esa camioneta, vamos a robarlo”, le dije que ese era un cliente, luego fui para el otro trailer que se llama Sifri Bourger porque yo surtía los dos trailer, fui a buscar unas maltas y escuche un disparo, vengo corriendo y veo al Negro y a Chocolate y me dijeron que lo sacara de ahí porque me iban dar un tiro, me pusieron la pistola en la cabeza. Yo no dije esto la primera vez porque me podían matar, si hablo la primera vez me podía morir, el Negro era mi causa, eso lo saben allá arriba y subiendo me muero, yo no podía echarle la culpa al otro, porque a uno lo castigan con la muerte, me tenia amenazado en el reten, ya el causa esta muerto y no me presionan allá arriba, nunca he manipulado un arma, trabajo en la lunchería y también soy moto taxista, si fuera culpable no me hubiera presentado, me hubiera ido del país, no lo declare antes porque tenia miedo, temía por mi vida, allá arriba nadie quiere a nadie.”
A preguntas formuladas por la defensa privada, representada por el Dr. JOSÉ LI MORALES, contestó:
“Yo cuando llegue a Macuto, el Negro ya tenia 3 o 4 días, me presente a la semana, yo fui voluntariamente con mi esposa y mi tía, me preguntaron donde estaba la moto, les dije y se fueron con mi esposa a buscarla, yo no tenia ningún tipo de orden de aprehensión ni solicitud, los policías me dijeron di como fue, dime, dime, y yo no sabia nada, luego me pusieron las esposas y me presentaron, yo no sabia nada.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Danny es mi socio, somos socios de dos trailer, el Rancho y el Sifri Burgert, los trailer se encuentran ubicados en Playa Grande detrás del MacK-Donals, tenemos un horario rotativo de 10 de la noche a 10 de la mañana o de 10 de la mañana a 1 de la mañana, el Negro es Jesús Alberto Salazar, yo lo conocí cuando estábamos allá arriba, yo conocí al negro cuando estábamos en el penal de trato, antes de los hechos lo conocía solo de vista, yo trabajo desde hace 4 o 5 años, Danny trabajaba en Sifri Burget y yo en el Rancho y luego abrimos Danny y yo el Rancho como socios, era de noche Danny y Jesús Salazar estaban conmigo ellos vieron cuando el Negro me puso la pistola en la cabeza, Jesús Salazar me amenazo para que lo sacara de ahí, yo solo lo saque del lugar como hasta la vereda uno de la Páez.”

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, así como de las personas llamadas a deponer que comparecieron al juicio, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1.- Declaración del ciudadano EDWARD JOSE MORAN SANDREA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.861.198, en su condición de experto, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto el acta de levantamiento de cadáver de fecha 04-10-07, a los fines de que ratificara contenido y firma y quien entre otras cosas expuso:
“El día 09-09-07 realice este levantamiento en la morgue de la Zuniaga, el cadáver presenta varios orificios de proyectil por arma de fuego, uno en la parte axilar izquierda, otro en la parte toidea, y otro de salida en parte escapular izquierda. La causa de la muerte fue por hemorragia intratoraxica por proyectil de arma de fuego”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Fueron tres proyectiles, uno que sale en la parte costal derecha, otro queda dentro y otro queda abotonado. Uno presenta alo de contusión debido al impacto del golpe.”

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el Dr. JOSE LI MORALES, contestó:
“Uno entro por la región axilar izquierda, otro por la región toidea que quedo abotonado. Fueron dos disparos rectifico. Después de 2-3 metros se produce alos de contusión. Yo no fui al sitio, ellos hacen el levantamiento y yo hago el examen en la morgue, lo consigo desnudo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Son dos disparos, uno con entrada en la región axilar izquierda y otro en la región toidea, uno de los disparos quedo abotonado en la zona costal derecha.”

El deponente en su condición de experto dio fe durante el debate del fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTILLA, determinándose con ello la causa de la muerte pero su exposición no incrimina la responsabilidad penal de persona alguna.

2.- Declaración del ciudadano DORIAN ALBERTO SILVA SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.309.750, en su condición de funcionario aprehensor, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto el Acta Policial y quien entre otras cosas expuso:
“Se presentó una persona a la Comisaría quien informó que estaba solicitado, lo buscamos en el sistema y el mismo no aparecía, pero luego lo busque en la oficina en los datos de solicitados más reciente y efectivamente aparecía como solicitado y se le practico la aprehensión”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“El nombre de la persona es Ángel Gabriel Cova Romero. Tuvo conocimiento que se encontraba solicitado. Dijo que por homicidio. Dijo que eran rumores de que estaba solicitado. Creo que estaba solo.”

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el Dr. JOSE LI MORALES, contestó:
“Practique la detención como a las 11 de la mañana. Tenía una orden por eso se queda detenido.”

El deponente en su condición de funcionario policial solo dio fe durante el debate oral y público de la comparecencia del acusado ante el cuerpo detectivesco, pero su testimonial no aportó nada en relación a la responsabilidad penal del acusado.

3.- Declaración del ciudadano DANNY JOSE CHACON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.309.999, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Eso fue en septiembre de hace un año y algo, estaba trabajando con mi compañero y llegó un señor ebrio, luego llega un chamo y le dijo a mi compañero que hace ese ahí, vamos asaltarlo y él dice que no, luego el chamo lo asalto en la camioneta y le da unos tiros, luego se viene hacia nosotros y apunta a mi compañero y lo jala de la franela para que lo sacara de ahí con su moto.”

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el Dr. JOSE LI MORALES, contestó:
“Eso fue en la Lunchería El Rancho, en la entrada a Playa Grande. Mi compañero es Ángel Cova y el otro es Ronald. Escuche dos detonaciones. Al día siguiente me entero que le dicen el Negro. El Negro hizo que lo sacara del sitio, lo apunto con la pistola y lo agarro por la camisa.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Le dijo a mi compañero porque él era el de la moto. No se si se conocían. Era de madrugada. Como a dos metros de mi compañero estaba yo. Porque él lo apunto con la pistola. Como avisarle a la policía si uno ve cuando él disparó a sangre fría.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Si rendía declaración. La segunda declaración me sacaron de mi casa esposado hasta cuatro horas después que me pusieron a firmar y me dejaron ir. Eso fue al día siguiente de mi declaración. Me tuvieron como cuatro horas ahí y me obligaron a firmar. Hasta me pidieron dos mil bolívares fuertes. No se su nombre. Ellos me llaman por teléfono y me dice que estaban cerca de mi casa, que saliera y ellos me llevaban, así hice y me metieron a la fuerza en el carro. En mi casa no sabían hasta que yo llame a mi pareja Zelia Rodríguez.”

El testigo aún cuando inicialmente fue inadmitido por este Tribunal por no tratarse de una nueva prueba, posteriormente fue solicitada su admisión al juicio oral y público, tanto por la defensa como por el Ministerio Público, por lo que a los fines de la obtención de la verdad, finalidad única del proceso de conformidad con el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, y su exposición en todo caso exculpa de responsabilidad penal al acusado de autos, señalando a otras personas como los autores del hecho donde perdiera la vida el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTILLA.

4.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PRADO JAEN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.091.414, en su condición de experto, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le coloco de vista y manifiesto inspección técnica Nro. 2101, inspección técnica Nro. 2090, inspección técnica Nro. 2091, inspección técnica Nro. 2092, experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-055-352 y quien entre otras cosas expuso:
“Para esa fecha me encontraba de guardia en la sub-delegación Vargas, recibimos una llamada de la Policía del Estado donde nos informan que en la calle 14 de la Atlántida una persona se encontraba sin signos vitales, llegamos al lugar y avistamos una Hilux, donde se encontraba una persona muerta, quien fue trasladado hasta el despacho, le realizamos fijaciones fotográficas y al vehículo se le hizo la experticia química”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Se recibió llamada telefónica al despacho por parte de funcionarios de la policía del estado. Nos trasladamos a verificar la información. Se fija fotográficamente y se procede a trasladar al occiso. Tengo 14 años en el CICPC. Había una sustancia hematica y los orificios de proyectil se observo al quitarle la vestimenta. Si es mi firma.”

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el Dr. JOSE LI MORALES, contestó:
“Nos apersonamos al lugar a las 5 de la mañana. Fuimos a practicar una inspección técnica. Se localiza en el sitio dos conchas de balas y un proyectil. El vehículo no presento impacto de balas. El hoy occiso estaba reclinado entre el puesto del conductor y el puesto del copiloto.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Si ratifico el contenido y firma de cada uno de los peritajes.”

El deponente en su condición de funcionario actuante solo dio fe de las labores investigativas efectuadas una vez que el cuerpo policial al cual se encuentra adscrito tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, pero las mismas no arrojan elementos que incriminen la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL COVA ROMERO, ya que solo determinan la comisión de un hecho punible, como lo es este caso un homicidio, pero no determinan el autor o autores del mismo.

El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: JOSE MEDINA, funcionario experto adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, FABIOLA MARTÍNEZ, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CARLOS BARAJAS, funcionario adscrito a la División de Balística, así como de los ciudadanos REINALDO RAMÓN FERMÍN y PARGAS MARTÍNEZ RAÚL EDUARDO, en su condición de víctima y testigos respectivamente, ya que fue imposible su comparecencia al juicio oral y público, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura, las siguientes pruebas documentales.
1.- Transcripción de novedad de fecha 09-09-2007 cursante al folio 1 de la primera pieza;
2.- Inspección técnica N° 2101 de fecha 10-09-2007 cursante al folio 53 de la primera pieza;
3.- Inspección técnica N° 2090 de fecha 09-09-2007 cursante al folio 2 de la primera pieza;
4.- Inspección técnica N° 2091 de fecha 09-09-2007 cursante al folio 4 de la primera pieza;
5.- Inspección técnica N° 2092 de fecha 09-09-2007 cursante al folio 7 de la primera pieza;
6.- Reconocimiento legal N° 9700-055-352 de fecha 09-09-2007 cursante al folio 187 de la segunda pieza;
7.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 04-10-07 cursante al folio 192 de la segunda pieza;
8.- protocolo de autopsia N° 9700-138-3280 cursante al folio 193 de la segunda pieza
Dichas pruebas documentales no arrojan o determinan la autoría o responsabilidad penal del autor o autores del hecho punible, ya que solo son demostrativas de un hecho punible, pero no de participación del acusado de autos.

Este Tribunal, luego de escuchar a los testigos, expertos y funcionarios, quien aquí decide, considera que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal Tercero ABSUELVE al ciudadano ANGEL GABRIEL COVA ROMERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Ministerio Público promovió en el escrito acusatorio elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano ANGEL GABRIEL COVA ROMERO, en los hechos inicialmente imputados, los cuales no guardan relación con los hechos atribuidos ya que corresponden a otra causa seguida por ante este mismo Juzgado signada con el Nº WP01-P-2009-996, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ, obviando incluso ofrecer los testigos presenciales los cuales fueron promovidos por la defensa durante el debate, siendo que solo compareció al juicio el ciudadano DANNY SAMUEL CHACON GONZALEZ, quien en ningún momento manifestó algún elemento que incrimine o responsabilice al ciudadano ANGEL GABRIEL COVA ROMERO en el hecho atribuido, y que además se tipificó como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, pero sin especificar cual de las calificantes de dicho ordinal o numeral; así mismo compareció al debate el ciudadano DORIAN SILVA SAYAGO, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien solo refirió sobre que el acusado se presentó en forma voluntaria al cuerpo detectivesco a los fines de corroborar de que estaba solicitado y por ende practicaron la aprehensión del mismo, pero no aportó su testimonio algún elemento atributivo de responsabilidad penal, igualmente compareció el experto Dr. EDWAR MORAN SANDREA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien solo determinó la causa de la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA LEAL, pero su dicho no es determinante de responsabilidad penal de persona alguna, así mismo rindió declaración el ciudadano JOSE PRADO JEAN, quien expuso durante el debate las primeras labores de investigación realizadas tendientes a determinar el hecho punible pero su declaración no incriminó al acusado al hecho atribuido. Por otra parte esta Juzgadora deja en claro, en relación al cambio de calificación jurídica requerida por el representante fiscal, al momento de emitir su correspondiente conclusiones, que la oportunidad para dicha solicitud es la que determina el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal, esto a los fines de advertir al imputado sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, se pueda tomar declaración si así lo desea, e incluso puedan solicitar las partes una suspensión del juicio a los fines de ofrecer pruebas o preparar la defensa, en segundo termino considera esta Juzgadora que no es procedente dicho cambio de calificación jurídica, requerida por el representante fiscal, toda vez que presuntamente el acusado fue intimidado a prestar colaboración a otro sujeto, vale decir que no fue realizado dicho acto en forma voluntaria. Ante todo esto y no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la realización de un careo entre el testigo DANNY CHACON GONZALEZ y el funcionario SAMUEL MARCANO, sin embargo no se logró demostrar la participación del acusado, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano ANGEL GABRIEL COVA ROMERO, y ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANGEL GABRIEL COVA ROMERO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.725.631, del cargo fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano ANGEL GABRIEL COVA ROMERO. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

Causa Nº: WP01-P-2007-003637