REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000055
ASUNTO : WK01-P-2006-000055
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por los Abogados MIGUEL VASQUEZ y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensores de Confianza del acusado FREDDY JOSÉ ARIAS URBAEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Freddy Arias y Zoila Urbaez, residenciado en el Barrio Ezrquiel Zamora, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 18.764.109, mediante el cual manifiestan y requieren “...la policía del Estado Vargas, practicaron la aprehensión de…FREDDY ARIAS URBÁEZ…nunca le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, además tiene más de tres (03) años y siete (07) mese privado de su libertad y esperando nuevo juicio y hasta la presente fecha no se ha podido aperturar el nuevo juicio oral y público luego del fallo de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Septiembre del 2008…esta Defensa quiere recordar…que el día dos (2) de Septiembre del presente año se venció el lapso de la prórroga solicitad por el Ministerio Público…Considera esta defensa que es oportuno solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 256 Ejusdem, la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad…por una menos gravosa...”.
En fecha 10 de Abril de 2006, el Ministerio Público acusó al ciudadano FREDDY JOSÉ ARIAS URBAEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, manteniéndose desde entonces medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, al encontrar el Tribunal de Control que la decretó llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano FREDDY JOSÉ ARIAS URBAEZ, se encuentra sindicado por dos hechos punibles, uno de ellos grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite inferior contempla Quince (15) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Por otra parte, es necesario resaltar que en data 13 de Marzo de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Juez natural para la fecha, realizó audiencia en la cual acordó, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar una prórroga de Dos (02) años, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de marras, decisión esta que quedó definitivamente firme y que consecuencialmente deriva en la certeza que no están dados los supuestos a los cuales hace referencia la misma norma para otorgar su libertad por retardo procesal, toda vez que el plazo de dos años vence el día 13 de Marzo de 2010.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza del acusado FREDDY JOSÉ ARIAS URBAEZ, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE