REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000732
ASUNTO : WK01-P-2006-000131
4U-1261-06

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano REINALDO RAFAEL ALVARADO CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08 de Noviembre de 1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ada Volcán y José Luis Linares, residenciado en la Avenida Soublette. Detrás del Liceo Gonell, Vereda 04, Casa N° 05, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 16.310.590, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal.

En fecha 18 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó al ciudadano REINALDO RAFAEL ALVARADO CALDERON la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo de esta manera la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien le imputó al mencionado ciudadano la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal.

En fecha 05 de Mayo de 2006, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano en cuestión, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional admitió totalmente la acusación incoada en contra del mencionado acusado, por comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, ordenando abrir un Juicio Oral y Público en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Diciembre de 2005, cuando en horas de la tarde, la víctima Jhon Ernesto González Hernández, sale en compañía de su padre, ciudadano Ernesto Antonio González, en un vehículo, siendo que, cuando se desplazaban por el sector de La Soblette, a la altura de la licorería Quinta Avenida, tuvieron que detener la marcha del vehículo en virtud de haber cola y es cuando se le acercan dos sujetos, uno de nombre Reinaldo Rafael Alvarado calderón, apodado Sarnita, y otro que apodan el Maikel, ambos portando armas de fuego, procediendo bajo amenaza a constreñir a las víctimas para que le entregaran el reloj y las prendas, acción que ejecutaron, accionando el acusado su arma de fuego contra la víctima al momento de retirarse del lugar.

Ahora bien, consta al folio 138 de la Tercera Pieza de la Causa, Acta de Defunción, suscrita por el ciudadano Abg. Luis Enrique Ávila Rodríguez, Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se señala, entre otras cosas “…que hoy se ha presentado ante este Despacho la ciudadana YOHARIS ELENA JASPE…cédula de identidad V-15.267.435…y expuso que el día 04 de Enero de 2008 falleció: REINALDO RAFAEL ALVARADO CALDERON en el Penal de Yare I…cédula de identidad N° V-16.310.590… Murió a consecuencia de: LACERACIÓN DE MASA ENCÉFALICA, FRACTURA CRANEAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ROSTRO. Según certificó el Dr. Ängel Delgado, Q. Médico Forense del CICPC, MSDS 52282 CMM, 16394 C.I. N° 8.602.129…”, lo cual deriva en la certeza del fallecimiento del acusado de marras.

Señala textualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”. Por su lado, el artículo 318 ejusdem, establece “El sobreseimiento procede cuando…La acción penal se ha extinguido…”, lo cual, al quedar acreditado en autos la muerte del imputado de marras, obliga a este Tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, al haberse producido una causa extintiva de la acción penal

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al tantas veces mencionado REINALDO RAFAEL ALVARADO CALDERON, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 3º, 322 y 48, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del acusado y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano REINALDO RAFAEL ALVARADO CALDERON, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 3º, 322 y 48, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por muerte del mismo.
Diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE