REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003492
ASUNTO : WP01-P-2006-003492
4U-1476-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
ACUSADO: DARVIN RAMON SANTAMARIA PADILLA
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA MUDARRA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado DARVIN RAMON SANTAMARIA PADILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1983, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Esvelda Padilla (v) y Pedro Santamaria (f), residenciado en Lagunillas, Sector Puerto Nuevo, Casa 80B, Calle Las Flores frente a la Avenida Intercomunal, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y titular de la cedula de identidad N° 16.493.169.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 22 de Septiembre de 2009, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano DARVIN RAMON SANTAMARIA PADILLA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que fue detenido en fecha 09 de Julio del 2009, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente de servicio en el Embarque American del referido aeropuerto, específicamente en la zona de chequeo de pasajeros, durante la revisión de documentos y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo N° IB 6700 de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, quien al requerirle su documentación personal, presentó pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° 009207398 y la cédula de identidad N° V-16.493.169, por lo que se solicitó la colaboración de los ciudadanos Cleiber David Zambrano Lozano y Simón Antonio Mata Guerrero, explicando el procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, trasladando al ciudadano en compañía de los testigos, hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión del equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, pero al practicarle la revisión corporal, se logró colectar documentos personales (pasaporte, cédula de identidad), quinientos dólares ($ 500) en billetes de diferentes denominaciones y dos (2) teléfonos celulares, uno marca Samsung, modelo SGH-B270, con la tarjeta SIM de movistar y su respectiva batería y el, otro de la misma marca, modelo SGH-X526, pero con la tarjeta SIM, Movistar con su batería y cargador, una (1) cámara digital, marca Samsung, posteriormente fue trasladado al Hospital A.C, San José de las hermanitas de los Pobres, donde se le practicó examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verificó el médico radiólogo de guardia, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos, posteriormente fue trasladado hasta el hospital Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde desde el día 9 hasta el día 11 de Julio del presente año, expulsó la cantidad de Noventa y Tres (93) envoltorios, tipo dediles, confeccionados en material sintético (látex), color blanco y rosado, que al ser perforados, contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (932,8 G) y un grado de pureza del 62%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento S/2DO. GARCIA GARCIA LUIS ALBERTO y el S/2DO. PEREZ SALCEDO FARLE YILBRET, adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos ZAMBRANO LOZANO CLEIBER DAVID y MATA GUERRERO SIMON ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad N° 18.140.554 y 14.073.890, respectivamente, Experticia Química N° CO-LC-DQ-09/0784, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO. GARCIA GARCIA LUIS ALBERTO y el S/2DO. PEREZ SALCEDO FARLE YILBRET, adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 009207398, a nombre del ciudadano DARVIN RAMON SANTAMARIA PADILLA, Boleto aéreo de la línea aérea IBERIA, a nombre del ciudadano DARVIN RAMON SANTAMARIA PADILLA con ruta CARACAS-MADRID, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano DARVIN RAMON SANTAMARIA PADILLA la persona detenida en fecha 09 de Julio del 2009, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente de servicio en el Embarque American del referido aeropuerto, específicamente en la zona de chequeo de pasajeros, durante la revisión de documentos y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo N° IB 6700 de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, quien al requerirle su documentación personal, presentó pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° 009207398 y la cédula de identidad N° V-16.493.169, por lo que se solicitó la colaboración de los ciudadanos Cleiber David Zambrano Lozano y Simón Antonio Mata Guerrero, explicando el procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, trasladando al ciudadano en compañía de los testigos, hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión del equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, pero al practicarle la revisión corporal, se logró colectar documentos personales (pasaporte, cédula de identidad), quinientos dólares ($ 500) en billetes de diferentes denominaciones y dos (2) teléfonos celulares, uno marca Samsung, modelo SGH-B270, con la tarjeta SIM de movistar y su respectiva batería y el, otro de la misma marca, modelo SGH-X526, pero con la tarjeta SIM, Movistar con su batería y cargador, una (1) cámara digital, marca Samsung, posteriormente fue trasladado al Hospital A.C, San José de las hermanitas de los Pobres, donde se le practicó examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verificó el médico radiólogo de guardia, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos, posteriormente fue trasladado hasta el hospital Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde desde el día 9 hasta el día 11 de Julio del presente año, expulsó la cantidad de Noventa y Tres (93) envoltorios, tipo dediles, confeccionados en material sintético (látex), color blanco y rosado, que al ser perforados, contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (932,8 G) y un grado de pureza del 62%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado DARVIN RAMON SANTAMARIA PADILLA transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso bruto de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (932,8 G), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado DARVIN RAMON SANTAMARIA PADILLA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado DARVIN RAMON SANTAMARIA PADILLA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DARVIN RAMON SANTAMARIA PADILLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano DARVIN RAMON SANTAMARIA PADILLA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa a la confiscación de objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del ciudadano DARVIN RAMON SANTAMARIA PADILLA consistentes en dos teléfonos celulares, con sus respectivas baterías y cargadores, una cámara digital y la cantidad de Quinientos Dólares en billetes, cuyas descripciones se encuentran en el acta policial que dio inicio al procedimiento, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,


ABG. LEININ DEL GUIDICE