REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000797
ASUNTO : WP01-P-2008-000797
4U-1450-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JORGE BASTARDO
ACUSADO: JORGE LUIS MEDINA ARIAS
DEFENSORA PUBLICA: RICARDO MESSINA


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JORGE LUIS MEDINA ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23 de Agosto de 1986, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Dayibel Medina (v) y Rafael Eduardo Arias (v), residenciado en Pariata, Calle La Lluvia, Casa S/N, frente a la Licorería del Portugués, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.325.460.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 18 de Septiembre de 2009, estando presentes las partes, el Abogado JORGE BASTARDO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JORGE LUIS MEDINA ARIAS, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ordinal 1°, ambos del Código Penal, en virtud de que fue detenido en fecha 25 de Enero del 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, cuando se encontraban implementando un dispositivo de verificación de personas y vehículos particulares, en la vía principal del sector mare abajo, parroquia Carlos Soublette, cuando se les acercó un ciudadano quien se identificó como Caicedo García Edgar José, en una actitud nerviosa y desesperada, quien les informó que momentos antes cuando se encontraba laborando en su puesto de venta de comida rápida (perros calientes) ubicado cerca del lugar donde se encontraba, se le acercó un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, de piel color trigueña, el cual vestía una franela de color rojo, con raya blancas y un short de color blanco, con rayas a los lados, de colores azul, quien portando en una de sus manos un arma de fuego de color plateado, lo amenazó de muerte y lo despojó del dinero en efectivo, producto de la venta del día, huyendo posteriormente este sujeto hacia el cementerio del sector de Pariata. Una vez obtenida esta información los tres citados oficiales con la premura del caso, procedieron a implementar un dispositivo de búsqueda y captura por las adyacencias del sector mencionado, logrando avistar en la entrada de un callejón a un ciudadano con similares características a la del antes descrito, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, optando éste por esconderse debajo de un vehículo, tipo camioneta de color rojo y seguidamente con toda la precaución del caso se acercaron al ciudadano, indicándole que saliera con las manos en alto, preguntándole que si portaba algún arma de fuego, optando el mismo por arrojar un objeto con similitud a un arma de fuego, tipo revolver, de color plateado, seguidamente el sujeto se tornó bastante agresivo vociferando palabras obscenas golpeándose en reiteradas ocasiones con la parte de abajo de referido vehículo, por lo que procedieron a sacar a este ciudadano debajo del mismo, haciendo uso de técnicas básicas policiales a fin de someterlo, logrando practicar la retención preventiva del mismo, indicándole que exhibiera algún completo que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestándole el mismo no ocultar nada. Seguidamente le practicaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en sus partes íntimas (testículos) la cantidad de 10.000 bolívares en efectivo, y noventa y un bolívares fuertes, siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como Medina Jorge Luís, de 21 años de edad, indocumentado, posteriormente se colectó del suelo un facsímil, tipo revolver elaborado en metal de color plateado, con la cacha elaborada en material de tipo de color marrón, en carrito, envuelta en una cinta adhesiva de color negro, serial número 12808T, S.C.O. Posteriormente una vez retenido el mencionado ciudadano e incautada la evidencia se dirigieron al lugar donde se encontraba agraviado, quien al observar al sujeto retenido lo señaló como el mismo que momentos antes bajo amenaza de muerte, lo despojó del dinero en efectivo, producto de la venta del día, por lo cual procedieron a su detención.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Oficial VICENT YORMAN y el Oficial CASTRO GERSON, Declaración de la Víctima, ciudadano CAICEDO GARCIA EDGAR JOSE, Experticia del Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego facsímil tipo revolver, serial N° 12808 T.S.CO, Experticia Documentológica realizada al dinero recuperado consistente en la cantidad de Diez Bolívares Fuertes y Noventa Bolívares Fuertes, Testimonio de los Expertos, T.S..U. Ciencias Policiales Detective FAUSTO DEL GUIDICE, el Inspector ALEJANDRO RODELO y el Sub-Inspector PABLO PERNIA, adscritos el primero a la Delegación Vargas y los dos últimos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JORGE LUIS MEDINA ARIAS, la persona detenida el día 25 de Enero del 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, cuando se encontraban implementando un dispositivo de verificación de personas y vehículos particulares, en la vía principal del sector mare abajo, parroquia Carlos Soublette, cuando se les acercó un ciudadano quien se identificó como Caicedo García Edgar José, en una actitud nerviosa y desesperada, quien les informó que momentos antes cuando se encontraba laborando en su puesto de venta de comida rápida (perros calientes) ubicado cerca del lugar donde se encontraba, se le acercó un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, de piel color trigueña, el cual vestía una franela de color rojo, con raya blancas y un short de color blanco, con rayas a los lados, de colores azul, quien portando en una de sus manos un arma de fuego de color plateado, lo amenazó de muerte y lo despojó del dinero en efectivo, producto de la venta del día, huyendo posteriormente este sujeto hacia el cementerio del sector de Pariata. Una vez obtenida esta información los tres citados oficiales con la premura del caso, procedieron a implementar un dispositivo de búsqueda y captura por las adyacencias del sector mencionado, logrando avistar en la entrada de un callejón a un ciudadano con similares características a la del antes descrito, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, optando éste por esconderse debajo de un vehículo, tipo camioneta de color rojo y seguidamente con toda la precaución del caso se acercaron al ciudadano, indicándole que saliera con las manos en alto, preguntándole que si portaba algún arma de fuego, optando el mismo por arrojar un objeto con similitud a un arma de fuego, tipo revolver, de color plateado, seguidamente el sujeto se tornó bastante agresivo vociferando palabras obscenas golpeándose en reiteradas ocasiones con la parte de abajo de referido vehículo, por lo que procedieron a sacar a este ciudadano debajo del mismo, haciendo uso de técnicas básicas policiales a fin de someterlo, logrando practicar la retención preventiva del mismo, indicándole que exhibiera algún completo que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestándole el mismo no ocultar nada. Seguidamente le practicaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en sus partes íntimas (testículos) la cantidad de 10.000 bolívares en efectivo, y noventa y un bolívares fuertes, siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como Medina Jorge Luís, de 21 años de edad, indocumentado, posteriormente se colectó del suelo un facsímil, tipo revolver elaborado en metal de color plateado, con la cacha elaborada en material de tipo de color marrón, en carrito, envuelta en una cinta adhesiva de color negro, serial número 12808T, S.C.O. Posteriormente una vez retenido el mencionado ciudadano e incautada la evidencia se dirigieron al lugar donde se encontraba agraviado, quien al observar al sujeto retenido lo señaló como el mismo que momentos antes bajo amenaza de muerte, lo despojó del dinero en efectivo, producto de la venta del día, por lo cual procedieron a su detención.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ordinal 1°, respectivamente, ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado JORGE LUIS MEDINA ARIAS, bajo amenaza de muerte, utilizando un arma de fuego, se apoderó del dinero producto de la venta del día de trabajo de la víctima del caso de marras, huyendo del lugar y haciendo caso omiso a la voz de alto que le realizaran los funcionarios policiales una vez que lo ubicaron, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JORGE LUIS MEDINA ARIAS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JORGE LUIS MEDINA ARIAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JORGE LUIS MEDINA ARIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ordinal 1°, respectivamente, ambos del Código Penal.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora hace las consideraciones que a continuación se establecen.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tales circunstancian, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ibidem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer por este ilícito DIEZ (10) AÑOS, no pudiendo esta Juzgadora rebajar menos de este límite con base a la admisión de hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, tenemos que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1°, ibidem, establece una sanción de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. En este caso igualmente se toma en consideración la atenuante referida a la buena conducta predelictual del acusado, para rebajar la pena a UN (01) MES DE PRISIÓN. Ahora bien, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) MES hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar por este ilícito QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por mandato del artículo 88 del Código Sustantivo Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de dos ilícitos que acarrean pena de prisión, se debe tomar en cuenta la sanción más grave y aumentársele la mitad de la otra, por lo que a la pena de DIEZ (10) AÑOS, debe aumentarse la mitad de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, es decir SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado de marras, DIEZ (07) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JORGE LUIS MEDINA ARIAS, arriba identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ordinal 1°, ambos del Código Penal, delitos cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Dos (02) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018) a las Doce (12) horas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE