REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001491
ASUNTO : WP01-P-2008-001491
4U-1439-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: IVONNE PISTONI
ACUSADO: RONALD JOSÉ MARÍN OCHOA
DEFENSORA PUBLICA: CARMEN RODRÍGUEZ


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado RONALD JOSE MARIN OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1982, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Pedro Marín (v) y de Zoraida Ochoa (v), residenciado en el Barrio Vía Eterna, Poste Mayora, Parte Alta, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.831.247.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 23 de Septiembre de 2009, estando presentes las partes, la Abogada IVONNE PISTONI, en representación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano RONALD JOSE MARIN OCHOA, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357, tercer aparte, en concordancia con el artículo 99, y artículo 277, todos del Código Penal, en virtud de que el día 10 de febrero del presente año, resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, realizando recorrido de supervisión a los diferentes servicios en la Jurisdicción, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, cuando estaba aparcado en sentido Este-Oeste en la parada del sector de Zamora, pasó una unidad autobusera de color blanco con franja de color rojas, marca Ford, modelo blue bird, placa AC8812, deteniendo su marcha y el ciudadano conductor indicó a través de la ventanilla que momentos antes tres jóvenes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron tanto a él como a los pasajeros de sus pertenencias, así mismo manifestó las características físicas y de vestimenta y que los mismos luego se bajaron de la unidad y se fueron caminando tranquilamente con dirección hacia Guaracarumbo. En consecuencia de manera inmediata le indicaron al conductor de la unidad policial que retornara hacia el referido sector, una vez ubicado en la entrada de WEEK END, cuando subieron, logro observar a tres sujetos con las mismas características suministradas por el denunciante y uno de ellos volteó hacia atrás y al percatarse de la unidad policial le hizo señas con las manos a los otros dos sujetos, procediendo a darle la voz de alto y platicándole la retención y la revisión corporal al ciudadano RONALD JOSE MARIN OCHOA, incautándole un arma de fuego en su mano derecho, la cual queda descrita de la siguiente manera Un arma de Fuego tipo Revolver de color gris parcialmente oxidado, calibre 38mm, marca SMITH WESSON, sin seriales visibles, con un cilindro de Seis Alvéolos, contentivo en su interior de tres balas calibres 38mm, de color amarillo, así mismo procedieron a realizarle la retención preventiva y la revisión corporal al segundo de los sujetos quedando identificado como PAZO BRITO WILL AND, a quien se le incautó en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes, elaborados en un papel moneda de aparente circulación legal, así como también un teléfono celular de color negro y blanco marca ZTE, modelo C150, serial 10512082445, con una batería, y al tercer sujeto no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Los funcionarios se trasladaron hacia la línea de conductores LA ATLANTIDA ASOCAVA, donde ubicaron la unidad autobusera objeto del presunto robo entrevistándose con el conductor manifestando ser llamarse TORRES HELI SAUL, a quien le solicitaron trasladarse a la sede de la Comandancia General, ubicada en la zona uno de la parroquia La Guaira, a los fines de formular la denuncia correspondiente al momento y cuando procedieron los funcionarios a trasladar a los imputados a los diferentes retenes un ciudadano comenzó a gritar de forma alterada señalando a los tres sujetos como los autores del hecho punible, quedando identificados el mencionado ciudadano como SANCHEZ JESUS.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron 1.-Declaracion de los funcionarios PEREZ INDHIRA y NAVA ENRIQUE, adscritos a la Policía Municipal, funcionarios aprehensores del imputado de autos. 2.-Experticia de Balística, de fecha 31-12-2007, Nº 9700-018-3968, realizada a una pistola, marca BRYCO, calibre 09 milímetros Parabelum, modelo Jennings Nine, fabricada en USA, un cargador y cuatro balas, suscrita por los expertos LIZZETTA MARIN y YESENIA NIEVES, adscritas a la División de Balística. 3.-Testimonio del ciudadano: MARQUEZ AZOCAR JULIO CESAR, CI: V-20.780.816. 4.-Testimonio de la ciudadana: MARQUEZ AZOCAR JETSSICA NOVA, CI: V-16.507.579. 5.-Testimonio del ciudadano: MARQUEZ RODRIGUEZ JULIO CESAR, CI: 7.997.488. 6.-Declaración de los expertos LIZZETTA MARIN y YESENIA NIEVES, adscritas a la División de Balística, quienes realizaron la respectiva experticia de ley. 7.-Acta de aprehensión policial suscrita por los funcionarios: SALAZAR GABRIEL, ROMERO EIKER, MARAMARA VICTOR y SANTOS JORGE, adscritos a Comisaría Integral Oeste de la Policía del Estado. 8.-Testimonio de la ciudadana: SANCHEZ NELSON JESUS, CI: 4.563.367. 9.-Testimonio del ciudadano: TORRES HELI SAUL. 10.-Declaración del experto: ELIESER ORTEGANA, adscrito al CICPC, Sub-Delegación La Guaira, quien realizó el reconocimiento legal a un teléfono celular, Nº 9700-055-0131, de fecha 27 de marzo de 2008, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano RONALD JOSE MARIN OCHOA, la persona detenida el día 10 de febrero del presente año, resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, realizando recorrido de supervisión a los diferentes servicios en la Jurisdicción, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, cuando estaba aparcado en sentido Este-Oeste en la parada del sector de Zamora, pasó una unidad autobusera de color blanco con franja de color rojas, marca Ford, modelo blue bird, placa AC8812, deteniendo su marcha y el ciudadano conductor indicó a través de la ventanilla que momentos antes tres jóvenes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron tanto a él como a los pasajeros de sus pertenencias, así mismo manifestó las características físicas y de vestimenta y que los mismos luego se bajaron de la unidad y se fueron caminando tranquilamente con dirección hacia Guaracarumbo. En consecuencia de manera inmediata le indicaron al conductor de la unidad policial que retornara hacia el referido sector, una vez ubicado en la entrada de WEEK END, cuando subieron, logro observar a tres sujetos con las mismas características suministradas por el denunciante y uno de ellos volteó hacia atrás y al percatarse de la unidad policial le hizo señas con las manos a los otros dos sujetos, procediendo a darle la voz de alto y platicándole la retención y la revisión corporal al ciudadano RONALD JOSE MARIN OCHOA, incautándole un arma de fuego en su mano derecho, la cual queda descrita de la siguiente manera Un arma de Fuego tipo Revolver de color gris parcialmente oxidado, calibre 38mm, marca SMITH WESSON, sin seriales visibles, con un cilindro de Seis Alvéolos, contentivo en su interior de tres balas calibres 38mm, de color amarillo, así mismo procedieron a realizarle la retención preventiva y la revisión corporal al segundo de los sujetos quedando identificado como PAZO BRITO WILL AND, a quien se le incautó en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes, elaborados en un papel moneda de aparente circulación legal, así como también un teléfono celular de color negro y blanco marca ZTE, modelo C150, serial 10512082445, con una batería, y al tercer sujeto no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Los funcionarios se trasladaron hacia la línea de conductores LA ATLANTIDA ASOCAVA, donde ubicaron la unidad autobusera objeto del presunto robo entrevistándose con el conductor manifestando ser llamarse TORRES HELI SAUL, a quien le solicitaron trasladarse a la sede de la Comandancia General, ubicada en la zona uno de la parroquia La Guaira, a los fines de formular la denuncia correspondiente al momento y cuando procedieron los funcionarios a trasladar a los imputados a los diferentes retenes un ciudadano comenzó a gritar de forma alterada señalando a los tres sujetos como los autores del hecho punible, quedando identificados el mencionado ciudadano como SANCHEZ JESUS.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357, tercer aparte, en concordancia con el artículo 99, y artículo 277, todos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado RONALD JOSE MARIN OCHOA, bajo amenaza de muerte, utilizando un arma de fuego, se apoderó de distintos objetos pertenecientes a las víctimas que se trasladaban en unidades de transporte colectivo, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado RONALD JOSE MARIN OCHOA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado RONALD JOSE MARIN OCHOA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RONALD JOSE MARIN OCHOA, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357, tercer aparte, en concordancia con el artículo 99, y artículo 277, todos del Código Penal.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora hace las consideraciones que a continuación se establecen.

El delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tales circunstancian, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ibidem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sanción esta a la cual debe aumentarse, conforme a lo previsto en el artículo 99 ibidem, en virtud de haberse establecido la continuidad en la ejecución del mismo, una sexta parte, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer por este ilícito ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, no pudiendo esta Juzgadora rebajar menos de este límite con base a la admisión de hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, tenemos que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (01) AÑOS DE PRISIÓN. En este caso igualmente se toma en consideración la atenuante referida a la buena conducta predelictual del acusado, para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de TRES (03) AÑOS hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar por este ilícito UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por mandato del artículo 88 del Código Sustantivo Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de dos ilícitos que acarrean pena de prisión, se debe tomar en cuenta la sanción más grave y aumentársele la mitad de la otra, por lo que a la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, debe aumentarse la mitad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es decir NUEVE (09) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado de marras, DOCE (12) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano RONALD JOSE MARIN OCHOA, arriba identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357, tercer aparte, en concordancia con el artículo 99, y artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal, delitos cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE