REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000595
ASUNTO : WP01-P-2009-000595
4U-1431-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEREMIG RODRIGUEZ
ACUSADO: YORBIS ENRIQUE FARIAS LEÓN
DEFENSOR PRIVADO: JESUS CARRILLO


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ciudadano YORBIS ENRIQUE FARIAS LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido el 03 de Noviembre de 1977, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de ocupación u oficio Técnico en Seguridad Industrial, hijo de Aneada León (v) y Homero Farías (v), residenciado en Maiquetía, Quenepe, Sector 03, donde dan la vuelta los Jeeps, Casa S/N, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.767.894.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 18 de Septiembre de 2009, estando presentes las partes, la Abogada BEREMIG RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano YORBIS ENRIQUE FARIAS LEÓN, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en virtud que el día 10 de febrero del presente año, resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, cuando al momento en que efectuaban un recorrido, por las inmediaciones de la Calle San Sebastián, de la Parroquia Maiquetía, observaron que varios ciudadanos se desplazaban apresuradamente como huyendo del lugar, situación esta que llamo la atención de los funcionarios y al verificar que era lo que ocurría, cuando se trasladan al establecimiento comercial Abasto la Mutual, observaron a un ciudadano que tenia bajo amenaza con un arma de fuego al ciudadano Pereira José, situación esta que llevo a los funcionarios a efectuarle la voz de alto, exigiéndole al ciudadano que guardara el arma de fuego que portaba y al realizarle la revisión corporal se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón que cargaba la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil bolívares fuertes, y a la altura de la cintura un arma de fuego calibre 38, marca Russo, modelo 38 Especial. Seguidamente a esto sostuvieron entrevista con el ciudadano Pereira José, quien manifestó a la comisión que ciertamente este ciudadano había llegado a bordo de una moto, y después de pedir una cajetilla de cigarro lo apuntó con un arma de fuego despojándolo del dinero de la caja registradora, siendo identificado el mismo como YORBIS ENRIQUE FARIAS LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.767.894, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Oficial GOMEZ DOMINGO y el Oficial JIMENEZ DAVID, Declaración de los Expertos ALEJANDRO RODELO Y GLENIA DE FREITAS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los expertos ROSA RIVAS y PIÑERO LENIN, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración del Funcionario OSCAR MONROY, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los Funcionarios HÉCTOR APARICIO y PEDRO SANDOVAL, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de la Víctima, ciudadano PEREIRA JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.163, Declaración de los Testigos, ciudadanos LUCRECIO LOMBANO y JOAQUIM FIGUEIRA HENRIQUEZ JOAO, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.784.368 y 6.489.320, respectivamente, Experticia Documentológica Nº 9700-030-0442, de fecha 17 de Febrero de 2009, realizada al dinero recuperado consistente en la cantidad Seiscientos Sesenta y Cinco (665,oo) Bolívares Fuertes, realizada por los Expertos ALEJANDRO RODELO Y GLENIA DE FREITAS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia Balística Nº 9700-018-930, de fecha 09 de Marzo de 2009, practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi y Dos (02) Balas para arma de fuego calibre 38 Special de las marcas CAVIM y OMC, realizada por los Expertos, ROSA RIVAS y T.S.U. en Ciencias Policiales LENIN PIÑERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo practica a Un vehículo por el Funcionario OSCAR MONROY, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Nº 9700-173, de fecha 11 de febrero de 2009, realizada por los Funcionarios HÉCTOR APARICIO y PEDRO SANDOVAL, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano YORBIS ENRIQUE FARIAS LEÓN, la persona detenida el día 10 de febrero del presente año, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, cuando al momento en que efectuaban un recorrido, por las inmediaciones de la Calle San Sebastián, de la Parroquia Maiquetía, observaron que varios ciudadanos se desplazaban apresuradamente como huyendo del lugar, situación esta que llamo la atención de los funcionarios y al verificar que era lo que ocurría, cuando se trasladan al establecimiento comercial Abasto la Mutual, observaron a un ciudadano que tenia bajo amenaza con un arma de fuego al ciudadano Pereira José, situación esta que llevo a los funcionarios a efectuarle la voz de alto, exigiéndole al ciudadano que guardara el arma de fuego que portaba, y al efectuarle la revisión corporal se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón que cargaba la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil bolívares fuertes, y a la altura de la cintura un arma de fuego calibre 38, marca Russo, modelo 38 Especial, seguidamente a esto sostuvieron entrevista con el ciudadano Pereira José, quien manifestó a la comisión que ciertamente este ciudadano había llegado a bordo de una moto, y después de pedir una cajetilla de cigarro lo apunto con un arma de fuego despojándolo del dinero de la caja registradora, siendo identificado el mismo como YORBIS ENRIQUE FARIAS LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.767.894, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 277, ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado YORBIS ENRIQUE FARIAS LEÓN, en fecha 10 de Febrero de 2009, en horas de la mañana, encontrándose en el local comercial denominado Abasto La Mutual, ubicado en la calle San Sebastián de la Parroquia Maiquetía, esgrimió un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, constriñó a su propietario de nombre José Pereira a que le entregara el dinero que se encontraba en la caja registradora del establecimiento comercial, no logrando trasladar el objeto material del hecho fuera de la esfera de poder de su propietario, al ser sorprendido por una comisión policial en el momento que cometía el hecho, siéndole incautado la totalidad del dinero en cuestión, razón por la cual esta sentenciadora acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado YORBIS ENRIQUE FARIAS LEÓN en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado YORBIS ENRIQUE FARIAS LEÓN y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano YORBIS ENRIQUE FARIAS LEÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 277 ambos del Código Penal.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora hace las consideraciones que a continuación se establecen.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tales circunstancian, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ibidem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sanción esta a la cual debe rebajarse, conforme a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en virtud de haberse establecido la frustración en el mismo, una tercera parte, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer por este ilícito SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, no pudiendo esta Juzgadora rebajar menos de este límite con base a la admisión de hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, tenemos que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este caso igualmente se toma en consideración la atenuante referida a la buena conducta predelictual del acusado, para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de TRES (03) AÑOS hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar por este ilícito UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por mandato del artículo 88 del Código Sustantivo Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de dos ilícitos que acarrean pena de prisión, se debe tomar en cuenta la sanción más grave y aumentársele la mitad de la otra, por lo que a la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, debe aumentarse la mitad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es decir NUEVE (09) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado de marras, SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano YORBIS ENRIQUE FARIAS LEÓN, arriba identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 277, todos del Código Penal, delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Diez (10) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE