REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000737
ASUNTO : WP01-P-2009-000737
4U-1441-09
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia de apertura del juicio oral y público celebrada el día de hoy, por procedimiento abreviado, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELADIO JOSE RIVERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miriam Rivera (v) y Simón Volván (v), residenciado en Calle Luis Pardo Medina, subida El Respiro, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 14.071.479; AMILCAR RIVERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22 de Agosto de 1981, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miriam Rivera (v) y Simón Volcán (v), residenciado en la Calle Luis Pardo Medina, subida El Respiro, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 14.071.479; KENDER SIMON VOLCAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25 de octubre de 1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Simón Volcán (v) y Miriam Rivera (v), residenciado en la Calle Luis Pardo Medina, subida El Respiro, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 16.726.490; WILLIAMS JOSE IZAGUIRRE RIVERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06 de Marzo de 1962, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor de autobús, hijo de de Carmen Rivera (f) y Eusebio Izaguirre (f), residenciado en la Calle Luis Pardo Medina, subida El Respiro, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.800.735; LUCIA BERCEYZ CORDOVEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 28 de Julio de 1976, de 33 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Vivian Cordovez (v) y de Carmen Díaz (v), residenciada en la Calle Luis Pardo Medina, subida El Respiro, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 13.225.891 y MIRIAM RIVERA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 03 de Noviembre de 1955, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Carmen Rivera (f) y Jesús Olivero (v), residenciada en la Calle Luis Pardo Medina, subida El Respiro, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 5.090.975, en la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal así como el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos AMILCAR RIVERA, KENDER SIMON VOLCAN, WILLIAMS JOSE IZAGUIRRE RIVERA, LUCIA BERCEYZ CORDOVEZ DIAZ y MIRIAM RIVERA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 322, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según se establece a continuación.
En fecha 30 de Marzo de 2009, la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. María Georgina Jiménez Balza, acusó a los ciudadanos ELADIO JOSE RIVERA, AMILCAR RIVERA, KENDER SIMON VOLCAN, WILLIAMS JOSE IZAGUIRRE RIVERA, LUCIA BERCEYZ CORDOVEZ DIAZ y MIRIAM RIVERA, por la por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra Armas y Explosivos en relación con el 277 del Código Penal, en razón de que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 27 de Febrero de 2009, se constituye una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de La Guaira, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el N° 002-09, de fecha 20-02-09, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en una residencia ubicada en la bajada del Respiro, sector Mirabal, con la fachada pintada de color azul con rejas y ventanas de color negro, parroquia Catia la mar, Estado Vargas, donde reside un ciudadano de nombre Eladio Rivera. Una vez ubicada dicha comisión en las adyacencias de la vivienda, procedieron a identificarse plenamente a fin de solicitar la colaboración a los ciudadanos Narciso Ramón Antequera Monzón y María Leonor Mayora, para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar. De seguidas, procedieron a tocar varias veces la puerta de la residencia, siendo atendidos por un adolescente de sexo masculino (Identidad Omitida), quien manifestó ser el propietario de dicho inmueble y permitió el libre acceso al mismo, haciendo un llamado a las demás personas que se encontraban presentes en dicha residencia quienes quedaron identificados como RIVERA AMÍLCAR OSTEWARD, ELADIO JOSE RIVERA, CORDOVEZ DIAZ LUCILA, VOLCAN RIVERA KENDER y RIVERA MIRIAM DEL VALLE, y manifestaron residir en la misma. Posteriormente se procedió en presencia de los referidos testigos a dar inicio al procedimiento de vista domiciliaria, dejándose constancia que le inmueble consta de tres (03) habitaciones y una sala, así como de un área de que funge como cocina-comedor. Así las cosas, al practicar la revisión del primer dormitorio, lograron ubicar dos balas calibre 3,57 milímetros, así como dos balas calibre 7,65 milímetros. Seguidamente continuando con la revisión, en un pasillo que conduce a las dos habitaciones y hacia la cocina específicamente en una vitrina en su parte superior se logró incautar cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y en el piso adyacente a esta vitrina, se ubicó un arma de fabricación casera, tipo chopo, envuelta en cinta adhesiva (teipe). De igual manera, al trasladarse a una segunda habitación, se logró incautar encima de un escaparate, un (01) envoltorio elaborado en tela con figuras deportivas contentivo en su interior de doce (12) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos a su vez cada uno de ellos de restos de semillas vegetales. Asimismo fue ubicado dentro de una bolsa de plástico de color negro un (01) facsímil de revólver de calibre .38. De seguidas, al ingresar a la tercera habitación se ubicó en la parte superior de un escaparate, un (01) envase de plástico de los utilizados para colectar muestras de orina, la cantidad de veintinueves (29) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga. Continuando con la revisión, al trasladarse a la última habitación de la vivienda se logró incautar en varias gavetas la cantidad de veinte (20) celulares plenamente identificados de diferentes modelos y marcas. Es importante destacar que a la par del desarrollo del presente procedimiento, los funcionarios actuantes fueron informados por los vecinos del sector que desde la residencia objeto del allanamiento, momentos antes del inicio del referido procedimiento, estas personas que se encontraban en el interior lograron arrojar una (01) bolsa de plástico de color blanco por los bloques de ventilación hacia la platabanda de una residencia vecina, determinando que esa colinda en su parte posterior con la vivienda allanada, una vez allí, fueron atendidos por un ciudadano quien permitió el acceso a la residencia logrando ubicar efectivamente una (01) bolsa con similares características de las señaladas, la cual contenía dos (02) bolsas de mediano tamaña y una pequeña contentivas en su interior a su vez de un polvo de color blanco de presunta droga, así como también una caja de color azul y blanco de tamaña pequeña, utilizadas para medicamentos, contentivas de cuarenta y dos (42) envoltorios elaborados en papel de aluminio en cuyo interior se encontraba una sustancia compactada de presunta droga, colectando la comisión todas las evidencias mencionadas, sustancias, a las cuales se le practicó las experticias de ley resultando ser las sustancias estupefacientes denominadas COCAINA y MARIHUANA con un peso neto de DOSCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA y VEINTISIETE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA.
Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, se desprende que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados de marras, toda vez, que si bien es cierto fue sustentada en varios elementos probatorios, no es menos cierto que, el estudio de las actas procesales arroja la imposibilidad de subsumir la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos ELADIO JOSE RIVERA, AMILCAR RIVERA, KENDER SIMON VOLCAN, WILLIAMS JOSE IZAGUIRRE RIVERA, LUCIA BERCEYZ CORDOVEZ DIAZ y MIRIAM RIVERA en tipo penal alguno pues al no existir la prueba documental que soporta la existencia de las municiones objeto del presunto hecho punible, el cuerpo del delito no quedó demostrado, trayendo esto como consecuencia inexorable que ese hecho delictivo no se realizó.
Por otra parte, el análisis exhaustivo realizado a la acusación fiscal demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar la misma en contra de los ciudadanos AMILCAR RIVERA, KENDER SIMON VOLCAN, WILLIAMS JOSE IZAGUIRRE RIVERA, LUCIA BERCEYZ CORDOVEZ DIAZ y MIRIAM RIVERA y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el acervo probatorio que riela en las actas, deriva en la certeza que la investigación efectuada se centró en la realización de este hecho punible por parte del ciudadano Eladio José Rivera, a nombre de quien se emitió la orden de allanamiento, lo cual determina inexorablemente que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no poder atribuírsele el hecho al imputado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos ELADIO JOSE RIVERA, AMILCAR RIVERA, KENDER SIMON VOLCAN, WILLIAMS JOSE IZAGUIRRE RIVERA, LUCIA BERCEYZ CORDOVEZ DIAZ y MIRIAM RIVERA, arriba identificados, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra Armas y Explosivos en relación con el 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, concordante con el artículo 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos AMILCAR RIVERA, KENDER SIMON VOLCAN, WILLIAMS JOSE IZAGUIRRE RIVERA, LUCIA BERCEYZ CORDOVEZ DIAZ y MIRIAM RIVERA, arriba identificados, por la por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, concordante con el artículo 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE