REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003437
ASUNTO : WP01-P-2009-003437
4U-1469-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: MIGUEL ARMANDO SALCEDO LIZAUSABA
DEFENSORA PRIVADA: SANDRA RODRIGUEZ
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MIGUEL ARMANDO SALCEDO LIZAUSABA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 22 de Junio de 1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de María de Los Ángeles Lizausaba (v) y Miguel Armando Salcedo (f), residenciado en Maracaibo, Avenida Tres, Casa N° 87-51, Parroquia Bella Vista, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° 16.425.922.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 22 de Septiembre de 2009, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MIGUEL ARMANDO SALCEDO LIZAUSABA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber sido detenido en fecha 03 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al destacamento N° 53, Comando Regional N° 05, Primera Compañía de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la zona de chequeo de pasajero de las diferentes aerolíneas que operan en dicho embarque, durante la revisión de documentos y equipajes que se realizan en el referido punto de control, en ese instante observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre MIGUEL ARMANDO SALCEDO LIZAUSABA, quien pretendía abordar el vuelo TP 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como DURAN PEREIRA GREGORIO GABRIEL y RIVAS CESAR ANDRES EDUARDO, para que sirvieran como testigos instrumentales en el procedimiento, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practicó su revisión corporal y de equipajes, de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia adherido a su cuerpo. De seguidas, se procedió a realizarle la revisión del equipaje contentivo en una (01) maleta grande de color azul, de dos (02) ruedas y un (01) asa para su transporte la cual al ser abierta se evidenció ropa de vestir para caballero no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente, se procedió a trasladar al ciudadano MIGUEL ARMANDO SALCEDO LIZAUSABA hasta el pasillo Cruz Diez ubicada en las instalaciones del aeropuerto conjuntamente con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle un chequeo en el equipo de revisión no intrusiva denominado “BODY SCANER”, observando a través del mismo formas sospechosas en el interior de su organismo, razón por la cual se procedió a trasladar a dicho ciudadano hasta la clínica San José ubicada en Maiquetía, Estado Vargas con la finalidad de practicarle un examen abdominal (radiología), siendo atendido por el médico de guardia, quien determinó que el ciudadano que responde el nombre de MIGUEL ARMANDO SALCEDO LIZAUSABA, poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, en se procedió a la lectura del contenido el artículo 125 del Código Adjetivo Penal, en presencia de los testigos antes mencionados, siendo trasladado inmediatamente al hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado, en donde expulsó durante tres (03) días, la cantidad de ochenta y nueve (89) envoltorios, tipo dedil, contentivos de un polvo de color blanco, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS EXACTOS (1.286,0 G.) y un grado de pureza del 75%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento S1. LUGO CAÑIZALES WILMER y el S/2. PERNIA VARGAS JAVIER, adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos DURAND PEREIRA GREGORIO GABRIEL y RIVAS CESAR ANDRES EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad N° 18.189.021 y 18.755.771, respectivamente, Experticia Química N° CO-LC-DQ-09/0834, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores S S1. LUGO CAÑIZALES WILMER y el S/2. PERNIA VARGAS JAVIER, adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1575281, a nombre del ciudadano MIGUEL ARMANDO SALCEDO LIZAUSABA, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MIGUEL ARMANDO SALCEDO LIZANSABA la persona detenida en fecha 03 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al destacamento N° 53, Comando Regional N° 05, Primera Compañía de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la zona de chequeo de pasajero de las diferentes aerolíneas que operan en dicho embarque, durante la revisión de documentos y equipajes que se realizan en el referido punto de control, en ese instante observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre MIGUEL ARMANDO SALCEDO LIZAUSABA, quien pretendía abordar el vuelo TP 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como DURAN PEREIRA GREGORIO GABRIEL y RIVAS CESAR ANDRES EDUARDO, para que sirvieran como testigos instrumentales en el procedimiento, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practicó su revisión corporal y de equipajes, de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia adherido a su cuerpo. De seguidas, se procedió a realizarle la revisión del equipaje contentivo en una (01) maleta grande de color azul, de dos (02) ruedas y un (01) asa para su transporte la cual al ser abierta se evidenció ropa de vestir para caballero no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente, se procedió a trasladar al ciudadano MIGUEL ARMANDO SALCEDO LIZAUSABA hasta el pasillo Cruz Diez ubicada en las instalaciones del aeropuerto conjuntamente con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle un chequeo en el equipo de revisión no intrusiva denominado “BODY SCANER”, observando a través del mismo formas sospechosas en el interior de su organismo, razón por la cual se procedió a trasladar a dicho ciudadano hasta la clínica San José ubicada en Maiquetía, Estado Vargas con la finalidad de practicarle un examen abdominal (radiología), siendo atendido por el médico de guardia, quien determinó que el ciudadano que responde el nombre de MIGUEL ARMANDO SALCEDO LIZAUSABA, poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, en se procedió a la lectura del contenido el artículo 125 del Código Adjetivo Penal, en presencia de los testigos antes mencionados, siendo trasladado inmediatamente al hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado, en donde expulsó durante tres (03) días, la cantidad de ochenta y nueve (89) envoltorios, tipo dedil, contentivos de un polvo de color blanco, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS EXACTOS (1.286,0 G.) y un grado de pureza del 75%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado MIGUEL ARMANDO SALCEDO LIZAUSABA transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS EXACTOS (1.286,0 G.), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MIGUEL ARMANDO SALCEDO LIZAUSABA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado MIGUEL ARMANDO SALCEDO LIZAUSABA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MIGUEL ARMANDO SALCEDO LIZAUSABA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MIGUEL ARMANDO SALCEDO LIZAUSABA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Tres (03) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LEININ DEL GUIDICE
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