REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003465
ASUNTO : WP01-P-2009-003465
4U-1470-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
ACUSADO: KUNZ FREDO JACQUES
DEFENSORA PUBLICA: CARMEN RODRIGUEZ
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado FREDO JACQUES KUNZ, de nacionalidad Suiza, nacido en Grosswangen (Suiza), en fecha 02 de Enero de 1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rose Kunz Soo (v) y Cesar Johann Kunz (v), residenciado en Mengasse 89, 8005, Zurich y portador del pasaporte de Suiza N° F2913022.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 22 de Septiembre de 2009, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Undécima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano FREDO JACQUES KUNZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 07 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 13:30 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban se servicio en el Embarque United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que, con la colaboración de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS ARENALES, JESUS ARMANDO GALVIS y FELIX EDUARDO MERENTES, procedió la comisión a identificar a este ciudadano, quien portaba un documento personal, (pasaporte N° F2913022) a nombre de FREDO JACQUES KUNZ, dicho ciudadano se encontraba en las instalaciones del aeropuerto por cuanto se disponía a egresar del país, específicamente, a abordar el vuelo TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-FRANKFURT-BIRMINGHAN. Seguidamente fue trasladado conjuntamente con el traductor y los testigos, a la sala de revisión militares antes mencionados, a la antidrogas, una vez ahí se procedió, por parte de los efectivos militares antes mencionados, a la inspección corporal del ciudadano FREDO JACQUES KUNZ, localizándole en su poder, itinerario de vuelo de la agencia de viajes SOUTHERN TOUR, una reservación de vuelo emanado de la aerolínea TAP PORTUGAL, de fecha 07-07-2009, dos tarjetas de embarques con ruta CARACAS-LISBOA- FRANKFURT-BIRMINGHAN, un certificado internacional de vacunación N° F3222497, siete tarjetas personales, todos a nombre del ciudadano KUNZ FREDO JACQUES, un teléfono celular marca Sony Ericsson, serial CB5A0QQBNY, tres tarjetas SIM, batería y cargador. Seguidamente procedieron a la revisión del equipaje propiedad del imputado, consistente en una (01) maleta de tamaño grande, confeccionada en material de plásticos, de color negro, marca SAMSONITE, con dos (02) ruedas, un (01) mango para el transporte, una (01) asa para el agarre, un (01) sistema de seguridad de tres dígitos, la cual al ser apertura se observó en su interior prendas de vestir para caballero y útiles personales, evidenciándose a manera oculta, en el fondo del equipaje, un grosor no común a la estructura del equipaje, procediendo a la perforación del mismo utilizando para ello un instrumento (navaja), localizándose una (01) capa de plástico de color gris y papel carbón, contentivo de una sustancia en polvo, con olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso neto de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (3.564,9 G) y un grado de pureza del 77%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, S/2DO. CARVAJAL NAVARRO ANTHONY y el S/2DO. PEREIRA CONTRERAS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHEL TORO VIELMA, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS ARENALES, JESUS ARMANDO GALVIS Y FELIX EDUARDO MERENTES, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.144.330, V-10.582.987 y V-11.058.527, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0769, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHEL TORO VIELMA, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO. CARVAJAL NAVARRO ANTHONY y el S/2DO. PEREIRA CONTRERAS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Pasaporte de Suiza N° F2913022 a nombre del ciudadano FREDO JACQUES KUNZ, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano KUNZ FREDO JACQUES la persona detenida en fecha 07-07-2009, siendo aproximadamente las 13:30 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban se servicio en el Embarque United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que, con la colaboración de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS ARENALES, JESUS ARMANDO GALVIS Y FELIX EDUARDO MERENTES, procedió la comisión a identificar a este ciudadano, quien portaba un documento personal, (pasaporte N° F2913022) a nombre de KUNZ FREDO JACQUES, dicho ciudadano se encontraba en las instalaciones del aeropuerto por cuanto se disponía a egresar del país, específicamente, abordar el vuelo TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-FRANKFURT-BIRMINGHAN. Seguidamente fue trasladado conjuntamente con el traductor y los testigos, a la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano KUNZ FREDO JACQUES, consistente en una (01) maleta de tamaño grande, confeccionada en material de plásticos, de color negro, marca SAMSONITE, con dos (02) ruedas, un (01) mango para el transporte, una (01) asa para el agarre, un (01) sistema de seguridad de tres dígitos, la cual al ser apertura se observó en su interior prendas de vestir para caballero y útiles personales, evidenciándose a manera oculta, en el fondo del equipaje, un grosor no común a la estructura del equipaje, procediendo a la perforación del mismo utilizando para ello un instrumento (navaja), localizándose una (01) capa de plástico de color gris y papel carbón, contentivo de una sustancia en polvo, con olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso neto de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (3.564,9 G) y un grado de pureza del 77%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado FREDO JACQUES KUNZ llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (3.564,9 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado FREDO JACQUES KUNZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado FREDO JACQUES KUNZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FREDO JACQUES KUNZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado FREDO JACQUES KUNZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la totalidad de la pena y la confiscación del ticket electrónico perteneciente al ciudadano FREDO JACQUES KUNZ y un teléfono celular cuyas características se encuentran descritas en el acta de aprehensión.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Siete (07) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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