REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003372
ASUNTO : WP01-P-2009-003372

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA PENAL CUARTA: ABG. ARELYS NAVARRO
ACUSADO: NAVA ALVARADO JORGE LUIS.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado NAVA ALVARADO JORGE LUIS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Los Puertos Altagracia, Estado Miranda, nacido en fecha 20-04-1959, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Berta de Nava (f) y de Rangel Nava (f), con residencia en: Avenida dos A, casa N° 91-20, frente a la Prefectura de Santa Lucía, Santa Lucía, Estado Maracaibo y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.701.878; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 04 de Agosto del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 04 de Agosto del año 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NAVA ALVARADO JORGE LUIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que en fecha 27 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 16:05 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en Sótano United, durante la revisión no intrusiva de equipajes a través de la máquina de rayos X, observaron sombras no comunes en un equipaje mediano, identificando al acusado: NAVA ALVARADO JORGE LUIS como su propietario, quien mostró una actitud muy nerviosa, le requirieron su documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo VO 8006, de la aerolínea CONVIASA, con ruta CARACAS-DAMASCO-TEHERAN, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanos DANNY RAFAEL CHACON RODRIGUEZ y LUIS ARTURO VASQUEZ MERLO, para que fungieran como testigos, se le explico el procedimiento que se iba a realizar, por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte). Siendo que al inspeccionarse el equipaje propiedad del acusado que consistía en: Un (01) maleta, de tamaño mediano, confeccionada en material de lona de color negro, marca SYGCO, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, dos (02) asas para el agarre, tres (03) compartimientos de cierre, un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el Nº VO 714468, a nombre del imputado, la cual al ser abierta, permitió que se observarán prendas de vestir de caballero, en estado de humedad y que expedían un olor fuerte y penetrante, a las cuales se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, igualmente se observaron dos (02) envases de color blanco con las siguientes características: Un (01) envase cilíndrico de color negro con impresiones de color beige que textualmente dice “Gel de baño Gotas de Oro” y un (01) envase de forma cilíndrica de color blanco con azul, con impresiones de color blanco que textualmente dicen “Instituto Español Gel de Baño Ducha Gotas de Oro”, por lo que se procedió a destaparlos, en los cuales se evidencio una sustancia líquida viscosa de color amarillo, de olor fuerte y penetrante, posteriormente se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA LIQUIDA, posteriormente se procedió a revisar minuciosamente la maleta, apreciándose una capa delgada de material goma espuma de color blanco, la cual al ser retirada se observo oculto a manera de doble fondo cinco (05) envoltorios confeccionados en material de plástico de color transparente, los cuales contenían en su interior una sustancia líquida de color amarillo de olor fuerte y penetrante, de igual forma, se observo que uno (01) de los envoltorios se encontraba perforado, se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA LIQUIDA, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO OCHOCIENTOS DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.802,5 KGRMS), de acuerdo al resultado de la experticia química, solicita el Ministerio Público que se admita el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por considerarlo los lícitos legales pertinentes y necesarias a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se pronuncie al tribunal sobre la confiscación de los bienes que se emplearon en la comisión del delito al momento de dictar sentencia, se deja constancia de que la fiscal explico de manera espontánea. De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, ABG. ARELYS NAVARRO, quien expuso: “Solicito la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de su lectura se observa que no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, se observa que el Ministerio Público ofrece la incorporación por la lectura una series de medios de pruebas que no fueron habidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que no pueden ser admitidas ya que se violentaría el derecho a la defensa y los principios orientadores del proceso penal, en tal sentido la acusación presentada carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Razón por la cual solicito su desestimación y se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad, en consecuencia si el Tribunal no admite los alegatos de la defensa antes expuestos admite la acusación y medios de pruebas la defensa se adhiere a los medios de pruebas admitidos para su debida impugnación en la audiencia oral y publica.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) JOSÉ FRANCISCO MEJIAS DUARTE y EDWIN JHONATAN RODRÍGUEZ CACERES, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos DANNY RAFAEL CHACON RODRIGUEZ y LUIS ARTURO VASQUEZ MERLO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertas designadas por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/0750; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 003979475, a nombre de NAVA ALVARADO JORGE LUIS; Itinerario del vuelo VO 8006, emitido por la aerolínea CONVIASA, con ruta CARACAS-DAMASCO-TEHERAN, a nombre del ciudadano NAVA ALVARADO JORGE LUIS; Ticket de Identificación de Equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el Nº AF 7144680, el referido ticket tiene impreso textualmente el nombre “IMAN KHOMEINI”; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano NAVA ALVARADO JORGE LUIS, fue la persona detenida en fecha 27-06-2009, aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, por funcionario Adscrito a la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraba de servicio en el Sótano American en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observó sombras no comunes en un equipaje, que al revisar dicho equipaje, el mismo presentaba las siguientes características: Un (01) maleta, de tamaño mediano, confeccionada en material de lona de color negro, marca SYGCO, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, dos (02) asas para el agarre, tres (03) compartimientos de cierre, un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el Nº VO 714468, a nombre del imputado, la cual al ser abierta, permitió que se observarán prendas de vestir de caballero, en estado de humedad y que expedían un olor fuerte y penetrante, a las cuales se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, igualmente se observaron dos (02) envases de color blanco con las siguientes características: Un (01) envase cilíndrico de color negro con impresiones de color beige que textualmente dice “Gel de baño Gotas de Oro” y un (01) envase de forma cilíndrica de color blanco con azul, con impresiones de color blanco que textualmente dicen “Instituto Español Gel de Baño Ducha Gotas de Oro”, por lo que se procedió a destaparlos, en los cuales se evidencio una sustancia líquida viscosa de color amarillo, de olor fuerte y penetrante, posteriormente se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA LIQUIDA, posteriormente se procedió a revisar minuciosamente la maleta, apreciándose una capa delgada de material goma espuma de color blanco, la cual al ser retirada se observo oculto a manera de doble fondo cinco (05) envoltorios confeccionados en material de plástico de color transparente, los cuales contenían en su interior una sustancia líquida de color amarillo de olor fuerte y penetrante, de igual forma, se observo que uno (01) de los envoltorios se encontraba perforado, se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA LIQUIDA, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO OCHOCIENTOS DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.802,5 KGRMS).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano NAVA ALVARADO JORGE LUIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado NAVA ALVARADO JORGE LUIS. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el comiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea CONVIASA, con ruta CARACAS-DAMASCO-TEHERAN, vuelo Nº VO 8006, a nombre del ciudadano NAVA ALVARADO JORGE LUIS, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NAVA ALVARADO JORGE LUIS, identificado ut supra, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el comiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea CONVIASA, con ruta CARACAS-DAMASCO-TEHERAN, vuelo Nº VO 8006, a nombre del ciudadano NAVA ALVARADO JORGE LUIS, boleto este incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27 de Junio del año 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.