REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000224
ASUNTO : WJ01-P-2007-000008


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el profesional del Derecho, Dr. GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAN LUIS VELAZQUEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, residenciado en barrio Vista al Mar, casa No. 39, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 18.761.595, mediante el cual expone entre otras cosas: “……Ocurro ante su competente autoridad con el máximo respeto y con la venia de estilo, en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: “Promover nuevas pruebas de las cuales esta defensa conoció con posterioridad en la audiencia preliminar y yo no era defensor en esa época, pero son legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad en el presente caso, estas son las siguientes: Solicito sea notificado para que comparezca al juicio oral y público el comisario Jairo Araujo, Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el año 2004 y siguientes, quien conoció del homicidio de Carlos Arana y de quien fue quien le disparó, con el resultado de su fallecimiento, tal como lo reveló al periodista del diario La Verdad del estado Vargas Frank Hernández, que se publicó el día 18-10-2004, con las fotografías de estos dos peligrosos criminales, donde expone entre otras cosas el número del expediente G688218; así como los nombres de los autores del crimen, ellos son Junior Ellison Gutierrez Espinoza (alias el Junior) y Antony Armar (alias el Mono), quienes también asesinaron a dos adolescentes el 15-10-2004, los cuales fueron abatidos por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 15-10-2004, al enfrentarse con armas de fuego con dichos funcionarios, los cuales tenían orden de captura en su contra con orden de allanamiento. Por ello es necesario y pertinente su presencia en juicio, para que aclare esta situación, así mismo el reportero Frank Hernández del diario La Verdad del estado Vargas, debe estar presente en el juicio a los fines de que aclare lo que publicó en el antes mencionado diario. Igualmente solicito se me permita ser mostrado y leído en juicio la noticia del periódico La Verdad del estado Vargas, de la muerte de los anteriores criminales. Asimismo solicito la presencia en juicio, de la madre del acusado Luz Saavedra, para que aclare asuntos referentes al secuestro de su hijo y a las extorsiones que su hijo a sufrido por parte del funcionario Cañizalez, quien fue e aprehensor de su hijo sin ninguna orden de captura y estando fuera de servicio ese día. El agente del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, José Medina fue quien realizó la inspección ocular al cadáver del ciudadano Carlos Arana y quien se presento al sitio de los acontecimientos el día 15-10-2004, así mismo en su informe expone que moradores del lugar le informaron que el Coriano (alias el Junior) y el (alias el Mono), interceptaron a Carlos Arana y le dispararon, pero que no se quieren ver involucrados por ser estos dos sujetos pertenecientes a una banda de hampones llamados la matica, en consecuencia podrían correr peligro. Por otra parte solicito que mi representado sea trasladado a esta jurisdicción, para que no haya retaso en el juicio, o bien a al Centro de Rehabilitación Artesanal La Planta de la ciudad de Caracas. Honorable Magistrado, los artículos 8º, 9º, 243º y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen principios fundamentales en todo proceso penal, confirmando el respeto a derechos y garantías Constitucionales y legales de toda persona sometida a un proceso penal, como la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, la Desproporcionalidad de la Privativa de Libertad, en los presuntos ilícitos de ley, por ello tomando en consideración las circunstancias reales del presunto hecho, no los rumores, así como la gravedad ante la sociedad y la posible pena, revisión esta que debe evaluar el Juzgador cada tres meses y la posibilidad de cambiar la misma privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, de las establecidas por nuestro legislador en el artículo 256 ordinales 2 º y 3º ejusdem. Debo recalcar que en cuanto a los pedimentos del Ministerio Público de presunción de fuga y de obstaculización de las investigaciones, estas no son ni han sido probables, porque mi representado es Venezolano de nacimiento, tiene arraigo familiar y social en esta circunscripción Judicial, la investigación fue supremamente ineficiente y limitada y lo jurídicamente legal seria una investigación sobre la verdad de los hechos que concuerden plenamente con lo dicho por la presunta victima y el presunto aprehensor, del cual si se adminicula una con la otra, resultan muchas incongruencias, así mismo mi patrocinado se obliga a cumplir fielmente con cualquier medida que se le imponga. Igualmente deseo reiterar e insistir que mi representado tiene mas de dos años privado de su libertad sin ser legalmente juzgado, lo que lo hace merecedor de una medida menos gravosa lo cual se deba tomar en consideración para el referido beneficio…”.

Este Tribunal antes de decidir considera:

En fecha 14 de Febrero del año 2007, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia para oír al imputado, mediante el cual se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida privativa de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal y artículo 80, en relación con el artículo 408 ordinal 1º ejusdem.

En fecha 08 de Marzo del año 2007, el Ministerio Público solicitó audiencia de prorroga, celebrándose la misma el 24 de octubre de 2007, siendo acordada la misma, por haberla solicitada en tiempo hábil, debiendo consignar el respectivo acto conclusivo el 31 de Marzo del año 2007.

En fecha 25-03-2007, el Ministerio Público, acusó formalmente al del ciudadano JEAN LUIS VELAZQUEZ SAAVEDRA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal y artículo 80, en relación con el artículo 408 ordinal 1º ejusdem.

En fecha 16 de Enero del año 2008, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia preliminar, mediante la cual ADMITE, el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y define la participación de acusado: JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 460 ejusdem, en contra del hoy occiso CARLOS ENRIQUE ARANA NAVARRO y HOMICIDIO FRUSTRADO, cometido en el curso de un ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la época, en relación con el artículo 560 EJUSDEM, y con el artículo 80 del mismo Código, en contra del ciudadano JUAN PABLO ARANA NAVARRO, haciendo la salvedad que en relación al homicidio calificado, se aplica el 406 del Código Penal vigente.

En fecha 05 de Noviembre del año 2008, el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Condenó al ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, concatenado con el 458 del Código Penal y 415 eiusdem, en perjuicio de Carlos Arana y Juan Pablo Arana, respectivamente.

En fecha 29 de Julio del año 2009, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia Condenatoria emitida en fecha 05 de Noviembre del año 2008, por el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, concatenado con el 458 del Código Penal y 415 eiusdem, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto, quien deberá prescindir del vicio aquí señalado.


A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado Nuestro)

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9 :
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del tribunal).


Artículo 264

“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”(resaltado del tribunal)

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, concatenado con el 458 del Código Penal y 415 eiusdem, que acarrean una pena que en su límite superior de Veinte (20) años de prisión.

En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal Mixto, se valora igualmente la diligencia del Juzgado en prescindir del acto de Constitución del Tribunal Mixto después de dos convocatorias a un Tribunal Unipersonal, no lográndose hasta ahora por motivos ajenos al Órgano Jurisdiccional.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).

Es de hacer notar, que este Tribunal corroboró, que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado, y a término de la audiencia preliminar en nada al día de hoy han cambiado a criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechos de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, acordada en fecha 14-02-2007, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

Es importante resaltar, que lo ajustado a derecho, es negar la solicitud formulada por la defensa en el sentido sean incorporados nuevas pruebas, ya que en la causa in comento a criterio de este Decisor no están dados los extremos del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estamos en presencia de pruebas nuevas, por cuanto señala la defensa que existía para esa fecha una investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde involucraba en la muerte de las victimas de marras, a otras personas y dicha investigación no fue tomada en cuenta tanto por el Ministerio Público, ni tampoco fue esgrimida por la defensa del acusado de marras para la época, de modo que el lapso para utilizar dichos medios probatorios concluyen, con la etapa de investigación al momento de ser presentado por el Ministerio Público el escrito acusatorio y según lo establece el artículo 328 ejusdem, las partes solo pueden promover hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de lo antes señalado considera quien aquí suscribe, que al estar en conocimientos tanto el órgano de investigación policial como la defensa y el Ministerio Público y no haberlas incorporado en su oportunidad legal, al proceso penal de autos a los fines de ejercer las acciones respectivas, es por lo que se declara sin lugar dicha petición. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo con relación a la solicitud formulada por la defensa relativa a la cambio de centro penitenciario, este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a la Dirección de Prisiones a los fines de tramitar el cambio a un centro de reclusión de la ciudad capital a los fines de asegurar continuidad y celeridad del Juicio oral y público que se le sigue al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Dr. GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAN LUIS VELAZQUEZ SAAVEDRA, identificado al inicio de la presente, en el sentido se le imponga al referido ciudadano una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA la solicitud relativa a la incorporación de nuevas pruebas, por cuanto a criterio de este Decisor no están dados los extremos del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no estamos en presencia de pruebas nuevas, ya que señala la defensa que existía para esa fecha una investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde involucraba en la muerte de las victimas de marras, la cual a pesar de estar en conocimiento de dichas pruebas, las mismas no fueron utilizadas por las partes en ese momento, en virtud de lo antes señalado considera quien aquí suscribe, que al estar en conocimientos tanto el órgano de investigación policial como la defensa y el Ministerio Público y no haberlas incorporado en su oportunidad legal, al proceso penal de autos a los fines de ejercer las acciones respectivas, es por lo que las referidas pruebas se consideran ya conocidas por las partes y no nuevas, en consecuencia se declara sin lugar dicha petición. TERCERO: con relación a la solicitud formulada por la defensa relativa a la cambio de centro penitenciario, este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a la Dirección de Prisiones, a los fines de tramitar el cambio a un centro de reclusión de la ciudad capital a los fines de asegurar continuidad y celeridad del Juicio oral y público que se le sigue al acusado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.