REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001813
ASUNTO : WJ01-P-2006-000295
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: DRA. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
EL ACUSADO: NARVAEZ CARREÑO OSCAR DAVID.
LA FISCAL: DRA. MILAGROS GOITÌA
LA DEFENSA: DRA. FRANZULY MARIN.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DEIVIS JOSE MENDOZA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.023.214, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 18-10-1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HUMBERTO MENDOZA (F) y ANA SAAVEDRE DE MENDOZA (V), residenciado en: Calle Real de El Respiro, sector Mirabal, casa Nº 36, al lado de la bodega Los Sandrea, teléfonos 0414-104.62.07 y 0414-283.91.; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Septiembre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 18-09-2009, el Dr. NELSON MONTERO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DEIVIS JOSE MENDOZA SAAVEDRA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en fecha 02-08-2007, en contra del ciudadano OSCAR DAVID NARVAEZ CARREÑO, ello en virtud que en fecha 01-05-2006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, toda vez que siendo aproximadamente a la 02:20 horas de la madrugada, al momento que se encontraba de patrullaje en el sector Mirabal, lograron observar a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió veloz huida, logrando darle alcance a los pocos metros del lugar y al momento de practicarle la revisión respectiva, le incautaron en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego calibre .38mm, marca Taurus, de color plateado, con los seriales desbastados, razón esta por lo que trasladaron el procedimiento a la sede de la policía.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son el acta policial de aprehensión de fecha 01 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios DOMINGUEZ FELIPE y LOZADA ARGIMIRO, adscritos a la policía municipal del Estado Vargas y la experticia Balística de fecha 15 de mayo de 2006, signada con el Nº 2408 realizada por los funcionarios LIZZETA MARIN y MANUEL PATEIRO, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano DEIVIS JOSE MENDOZA SAAVEDRA, fue la persona que en fecha 01-05-2006, fue detenido por funcionarios a la Policía Municipal del estado Vargas, siendo aproximadamente a la 02:20 horas de la madrugada, cuando al momento que se encontraba de patrullaje en el sector Mirabal, lograron observar a dicho ciudadano que al ver la comisión policial emprendió veloz huida, logrando darle alcance a los pocos metros del lugar y al momento de practicarle la revisión respectiva, le incautaron en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego calibre .38mm, marca Taurus, de color plateado, con los seriales desbastados, en tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DEIVIS JOSE MENDOZA SAAVEDRA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de TRE (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano NARVAEZ CARREÑO OSCAR DAVID, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya quedicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, en consecuencia rebaja un año y cuatro meses por la atenuante antes mencionada, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público.
En virtud de lo arriba señalado y visto que el ciudadano DEIVIS JOSE MENDOZA SAAVEDRA, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DEIVIS JOSE MENDOZA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.023.214, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 18-10-1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HUMBERTO MENDOZA (F) y ANA SAAVEDRE DE MENDOZA (V), residenciado en: Calle Real de El Respiro, sector Mirabal, casa Nº 36, al lado de la bodega Los Sandrea, teléfonos 0414-104.62.07 y 0414-283.91, a cumplir la pena de DOS AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17 de Mayo del año 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA.
ABG JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
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