REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000063
ASUNTO: WL01-P-2005-000063
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MANUEL DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, de nacionalidad Española, natural de Las Palmas de Gran Canaria, España, nacido en fecha 28 de Octubre de 1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Rodríguez (f) y de Soledad López Hernández (v), domiciliado en Pasaje de Los Canales, Bloque 4, 4-A, Las Palmas de la Gran Canaria, España, y portador del pasaporte de la Unión Europea, Republica de España Nro. AB852520, en el sentido de otorgarle la fórmula Alternativa De Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano MANUEL DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, fue condenado en fecha 06 de Abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 09 de Junio de 2006, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 23-06-2013.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 17 de Septiembre de 2009, resultado del Informe Psicosocial respectivo, de fecha 04 de Junio de 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado ciudadano MANUEL DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, suscrito por los profesionales: T.S.U Ana Cruz (Delegado de Prueba), Lic. Camen Serrano (psicólogo) y Gladys Kairuz (Abogado), en el cual entre cosas destacan, que:
“....IV.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hecho punible es consecuencia de la poca consolidación y falta de compromiso real que dificulta la internalización de normas y valores en el penado, exponiéndolo a transgredir la observancia de los parámetros sociales y así obtener de manera fácil los recursos materiales. En la actualidad se observa en el evaluado la carencia de recursos internos que favorezcan en el desempeño de las exigencias y necesidades que requiere el entorno intramuros actual para su adecuada reinserción en la sociedad, debido a la carente reflexión frente al hecho delictivo y comportamiento predelictual. V.- PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE por considerar que no reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado, en base a lo siguiente: -Déficit en la compresión de normas y tolerancia en la frustración. –Carente capacidad de reflexión y autocrítica en toro al delito cometido, impresiona no vislumbrar el daño social ocasionado. –Señala actitudes de resistencia y oposicionismo a figuras de autoridad. –Deficiente capacidad de reflexión y autocrítica en torno al delito cometido, no vislumbra el daño social ocasionado. – Incapacidad para elaborar estrategias en consonancia a la resolución de problemas- Bajo sentimiento de pertenencia social y resistencia al medio actual. – No cuenta con apoyo familiar en Venezuela. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la formula solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado MANUEL DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida al REGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al REGIMEN ABIERTO, requerida favor del penado ciudadano MANUEL DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al REGIMEN ABIERTO, requerida a favor del penado MANUEL DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, de nacionalidad Española, natural de Las Palmas de Gran Canaria, España, nacido en fecha 28 de Octubre de 1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Rodríguez (f) y de Soledad López Hernández (v), domiciliado en Pasaje de Los Canales, Bloque 4, 4-A, Las Palmas de la Gran Canaria, España, y portador del pasaporte de la Unión Europea, Republica de España Nro. AB852520, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado MANUEL DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ