REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPÁL : WK01-P-2002-000137
ASUNTO : WK01-P-2002-000137

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 16 de Diciembre de 1972, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Hilda Larreal (v) y Carlos Rivera (v), domiciliado en el Carretera Vieja, Vía a Caimarechico, Sector Los Hermanitos, Casa S/N°, Sinamaica, Estado Zulia y titular de la cédula de Identidad Nro. 12.099.131.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 30 de Junio de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13 de Febrero de 2006, este Tribunal elevó Recurso de Revisión a la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del penado de autos, siéndole rebajada la pena en decisión de fecha 13-02-2006, por dicho órgano revisor a OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, por la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 27 de Marzo de 2006, en la que se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día 02 de Mayo de 2001.

El 30 de Junio de 2006, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, se efectuó nuevo computo de pena, en virtud de la redención por el Trabajo efectuado durante su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día 11 de Junio de 2009.

En fecha 08 de Julio de 2008, se dicto decisión en la cual se otorgó la Libertad Condicional, como formula de cumplimiento de pena conforme a lo contenido en el artículo 500 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Agosto del presente año, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2 de la Dirección General de Custodia de Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Informe Conductual de finalización, en virtud del cumplimiento definitivo de la pena en fecha 11-06-2009.


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, cumplió no sólo la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 16 de Diciembre de 1972, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Hilda Larreal (v) y Carlos Rivera (v), domiciliado en el Carretera Vieja, Vía a Caimarechico, Sector Los Hermanitos, Casa S/N°, Sinamaica, Estado Zulia y titular de la cédula de Identidad Nro. 12.099.131, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Regional, Región Capital y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,



ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ