REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2003-000030
ASUNTO: WP01-P-2003-000030
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, , de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 01-04-1985, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Canaima, Parte Alta, Zona 6, casa N° 17, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.324.058.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 29 de Julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, condenó al ciudadano ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION GENITAL Y ABUSO DE CONFIANZA, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 19 de Agosto de 2003, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día 02 de Agosto de 2009.
En fecha 17 de Enero de 2008, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referido a la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se dicto decisión en la cual se acordó conmutar el resto de la pena que la faltaba por cumplir en la de Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal, por el lapso de OCHO (08) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS, correspondiendo a la pena que le faltaba por cumplir, la cual finalizaría en fecha 02-08-2009.
En fecha 28 de Marzo de 2007, copia debidamente certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se Declara Cesado el régimen de presentación semanal, que venia cumpliendo el penado ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, que le fue impuesto en razón del confinamiento acordadazo por este Tribunal en su oportunidad, por el lapso de OCHO (08) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condenado ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, por la comisión del delito del ABUSO SEXUAL CON PENETRACION GENITAL Y ABUSO DE CONFIANZA, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, , de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 01-04-1985, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Canaima, Parte Alta, Zona 6, casa N° 17, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.324.058.; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION GENITAL Y ABUSO DE CONFIANZA, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ