REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Septiembre de 2008
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-S-2003-000008
ASUNTO: WJ01-S-2003-000008


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano JHONATAN JAVIER PEREIRA CALZADILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Mensajero, hijo de Nerida Coromoto Calzadilla y Emiro José Pereira Residenciado en Bajada 27 de Julio Boca del Tanque, casa N° 06, Caraballeda Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.831.243

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 16 de Mayo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, condenó al ciudadano JHONATAN JAVIER PEREIRA CALZADILLA, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como a las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 27 de mayo de 2003.


En fecha 16 de Diciembre de 2003, se dicto decisión en la cual se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo contenido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de UN (01) AÑOS, CUETRO (04) MESES Y UN DIA (01).

En fecha 24 de Mayo de 2005, se recibe Informe de Finalización de la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, emitido por la Coordinadora Zonal N° 07, Lic. Migdalia Lunar, en la que se refleja el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al serle otorgado Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano JHONATAN JAVIER PEREIRA CALZADILLA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano JHONATAN JAVIER PEREIRA CALZADILLA, cumplió la pena principal impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas sino también; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JHONATAN JAVIER PEREIRA CALZADILLA, por el delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JHONATAN JAVIER PEREIRA CALZADILLA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.831.243, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 07, Región Capital y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELLFY VINCENTI