REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2006-000110
ASUNTO: WL01-P-2006-000110


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano OLUWAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, de nacionalidad Canadiense, natural de Ibadan, Nigeria donde nació en fecha 18 de Agosto de 1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Computación, hijo de Steven Oluwajana y Titi Oluwajana, domiciliado en 10665 de Winston Road, Notario, Canadá y portador del Pasaporte de Canadá Nro. LJ550155.


En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano OLUWAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, a cumplir la pena DOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 01 de Noviembre de 2006.

En fecha 30 de Octubre de 2007, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró redimida la pena por el Trabajo y Estudio y como consecuencia de ello se efectuó nuevo cómputo, estableciendo como fecha de cumplimiento de pena el día 17 de Noviembre de 2008, a las Doce (12) horas.


En fecha 21 de Abril de 2008, se dicto decisión en la cual se acordó la conmutación del resto de la pena que la faltaba por cumplir en la de confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 52 del Código Penal, por un lapso de Seis (06) mese y Veintiséis (26) días, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 17 de Noviembre de 2008.


Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 21 de abril de 2008, fecha en la cual le fue acordado conmutación del resto de la pena que la faltaba por cumplir en la de confinamiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, Nueve (09) Meses y Diez (10) Días, que se obtienen sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Seis (06) meses y veintiséis (26) días mas la mitad del mismo.


En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano OLUWAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, portador del Pasaporte de Canadá N° LJ550155, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, impuesta al ciudadano OLUWAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, de nacionalidad Canadiense, natural de Ibadan, Nigeria donde nació en fecha 18 de Agosto de 1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Computación, hijo de Steven Oluwajana y Titi Oluwajana, domiciliado en 10665 de Winston Road, Notario, Canadá y portador del Pasaporte de Canadá Nro. LJ550155, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia; a la Embajada de Canadá.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELLFY VINCENTI