REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000987
ASUNTO : WP01-P-2008-000987


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacida en fecha 12 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hija de Guillermo Primero Díaz (v) y de María Rodríguez (v) titular de la cédula de identidad N° V-13.673.723, domiciliada en Valle del Pino, parte alta, Calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa N° 491, frente a la peluquería Caraballeda Estado Vargas.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 10-04-2008, la ciudadana BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, fue condenada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y (08) MESES DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 26 de Mayo de 2006.

En fecha 06 de Abril de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor de la penada BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ.

En fecha 22-04-2009, se dicto decisión en la cual se acordó conceder la Medida a Establecimiento Abierto, como formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios (32) al (36) Informe Evaluativo de la penada ciudadana BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “PBRO. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, suscrito por: Lic. Yegleny Delgado (Delegado de Prueba) y Dra. Sonia Orta Russian (Directora del Centro), en el cual entre otras cosas destacan:

“… CONCLUSIONES: Al abordar las diferentes áreas de tratamiento se observa que la penada posee los recursos internos y externos para disfrutar de una Medida de mayor libertad, razón por la cual el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de su LIBERTAD CONDICIONAL…”

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado a la penada BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, pone de manifiesto que su informe de postulación arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina. Aunado a que cuenta con disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió a la penada, la ciudadana BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el computo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la sede del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, cada 30 días y cuando así le sea requerido.
2.- Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.
3.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país a la penada BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ.
5.-Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con la indicación de horario, cargo y salario devengado.
6.-Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil del domicilio de la penada BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ.
7.-No consumir bebidas alcohólicas.
8.-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
9.-No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
10.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
11.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadana BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacida en fecha 12 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hija de Guillermo Primero Díaz (v) y de María Rodríguez (v) titular de la cédula de identidad N° V-13.673.723, domiciliada en Valle del Pino, parte alta, Calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa N° 491, frente a la peluquería Caraballeda Estado Vargas, como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al Director del Cetro de Tratamiento Comunitario “PBRO. JOSE MARIA FABIAN RUBIO” ubicado en Final Avenida El Buen Pastor, Boleíta Norte, Caracas. Ofíciese al Director Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Centro de Tratamiento No Institucional, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI