REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-000721
ASUNTO: WP01-S-2003-000721
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, donde nació en fecha 02 de Mayo de 1972, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Publicista, hija de Mery Macualo de Angulo y de Freddy Portalito González, con domicilio en la Urbanización Pirineos, Bloque 1, Apartamento 01-03, San Cristóbal Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.013.518, sobre quien recayó sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la penada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2001, mediante la cual condeno a la penada en cuestión, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y en su lugar se rebajó la misma a DOS (02) AÑOS Y (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del articulo 470 en relación con la parte in fine del articulo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en aplicación norma prevista en el articulo 49 numeral 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así mismo se condeno a las penas accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, no sin antes hacer mención, que en fecha 15 de Mayo de 2008, este Tribunal dicto decisión en la cual se acordó la acumulación de la penas impuestas a la penada THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, en las causas signadas bajos los números WP01-P-2003-000721 y 4E-1339-01, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 del Código penal, determinándose que dicha ciudadana deberá cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionados encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Ahora bien, en fecha 22 de Septiembre de 2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión en la cual acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2001, mediante la cual condeno a la penada en cuestión, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y en su lugar se rebajó la misma a DOS (02) AÑOS Y (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del articulo 470 en relación con la parte in fine del articulo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en aplicación norma prevista en el articulo 49 numeral 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así mismo se condeno a las penas accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal, ello en virtud del recurso de revisión interpuesto por la penada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario modificar, la pena en definitiva a cumplir por la penada THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO.
En este sentido, se evidencia que se recibió la Causa N° 4E-1339-01, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Zulia, seguida a la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, contentiva de la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Abril de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Zulia, a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue modificada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a Ocho (08) Años de Prisión, siendo ésta a su vez modificada en fecha 22 de Septiembre del 2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a DOS (02) AÑOS Y (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del articulo 470 en relación con la parte in fine del articulo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en aplicación norma prevista en el articulo 49 numeral 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en vista que por ante este Tribunal cursa causa signada con el Nro. WP01-S-2003-000721, de la cual se desprende que en fecha 08 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de un recurso de revisión, condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, ejúsdem, se procede de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la acumulación de las penas vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra de la mencionada ciudadana en procesos distintos.
El artículo 88 del Código Penal establece que “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".
En este sentido, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido del artículo arriba descrito, ambas sentencias condenatorias impuestas a la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, la que comporta mayor pena, es aquella en la que fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la cual se debe aumentar la mitad del tiempo de la pena de la otra sentencia, que equivale a Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Prisión, que se refiere a la pena de DOS (02) AÑOS Y (08) MESES DE PRISION, dicta en fecha 22 de Septiembre de 2009, determinándose en definitiva que la penada THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, deberá cumplir NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte del articulo 31 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en atención a la pena anteriormente establecida se procede a realizar su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 479 en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, fue detenida por primera vez en fecha 09 de Diciembre de 2000, hasta el día 11 de Octubre de 2002, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó decisión mediante la cual le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, permaneciendo en esa situación hasta el 05 de Mayo de 2003, data en la cual se ausentó de las pernoctas nocturnas ordinarias obligatorias, motivo por el cual dicho Órgano Jurisdiccional el 27 de Mayo de 2003, dictó decisión mediante la cual le revocó dicha fórmula, permaneciendo detenida un tiempo de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Veintiséis (26) Días de Prisión. Ahora bien, la ciudadana en cuestión fue nuevamente detenida el día 15 de Mayo de 2003, (incursa en la causa Nro WP01-S-2003-000721), nomenclatura de este Juzgado, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha cumplido un tiempo de Seis (06) Años, Cuatro (04) Meses y Nueve (09) Días, por lo que se evidencia que ha estado detenida un total de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, producto de la sumatoria del tiempo de ambas detenciones.
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional debe tomar en cuenta las decisiones de fecha 11 de Julio de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Zulia, en la cual se le redimió la pena por el trabajo por un tiempo de dos (02) meses y veintiocho (28) días y la dictada por este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2008 en la que se redimió la pena por un tiempo de Un (01) Año y Veintisiete (27) Días, así como la decisión dictada en fecha día 16 de Junio de 2008, en que se redimió la pena por el tiempo de Siete (07) Meses y Veintitrés (23) Días y la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2009, en la que redimió la pena por el tiempo de Nueve (09) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas, en tal sentido, se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta las redenciones antes referidas y las detenciones antes mencionadas, un tiempo de Once (11) Años, Seis (06) Meses y Diecinueve (19) Días. Por lo que se evidencia que cumplió un tiempo en exceso de Un (01) Año, Ocho (08) Meses de Prisión. Y ASI SE DECIDE.
Siendo ello así, y dado que la ciudadana fue condenada a cumplir en definitiva la pena NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte del articulo 31 ejusdem, tal como se indicara en párrafos precedente y habiendo cumplido un total de pena de Once (11) Años, Seis (06) Meses y Diecinueve (19) Días, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTA PLENA de la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, donde nació en fecha 02 de Mayo de 1972, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Publicista, hija de Mery Macualo de Angulo y de Freddy Portalito González, con domicilio en la Urbanización Pirineos, Bloque 1, Apartamento 01-03, San Cristóbal Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.013.518, en virtud de haber cumplió en exceso la pena NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte del articulo 31 ejusdem
Publíquese, notifíquese, líbrese Boleta De Excarcelación a nombre de la penada de autos con oficio dirigido a la Directora del Anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidentes, Santa Ana, Estado Táchira; al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios, Dirección de Sanciones Penales del Ministerio para el Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELFFY VINCENTI