REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000030
ASUNTO: WL01-P-2005-000030
Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano AGUSTIN CORCOLES RODENAS, de nacionalidad Española, natural de Valencia España, nacido en fecha 22-02-1964, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Francisca Rodenas Fajardo y Agustín Corcoles, residenciado en avenida Miguel Servex, patio Nº 3, puerta Nº 20, Valencia España y titular del Pasaporte N° AB-565129, en virtud del oficio emanado del “Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, relacionado con el penado antes mencionado, de fecha 12 de Agosto del presente año, mediante el cual solicita de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 26/03/2009, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada Quince (15) días y las veces que sea requerido ante la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución; 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba; 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado; 4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario; 5- No consumir bebidas alcohólicas; 6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca; 8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar; 9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad; 10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, se recibe escrito presentado por el Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante el cual informan lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle la situación irregular en que se encuentra el penado: Corcoles Rodenas Agustín, titular del pasaporte Nº AB565129, de nacionalidad Española, quien se encuentra bajo loa Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ha sido recurrente en su conducta al no cumplir de manera responsable con las pernoctas los días 6-11-12-14-18-20-21-26-27-28- y 29 del mes de mayo y los días 01, 02 y 04 del mes de junio del año en curso respectivamente por tal situación se le realizó Reporte Disciplinario y a su vez el residente se comprometido a cumplir con todas las condiciones impuestas solicitando una oportunidad; la cual le fue concedida con la advertencia de que si continuaba con ese comportamiento se le notificaría al Tribunal de Ejecución respectivo, no obstante el asistido en el mes de julio falto 5 veces y lo que va del mes de agosto, no ha cumplido con las pernoctas. En consecuencia y visto lo reiterado de la conducta asumida por el residente el Consejo Disciplinario declara la EVASION y se sugiere la REVOCATORIA de la Medida según lo establecido en los articulo 35 y 36, ordinales 5, 6 y 7 rn concordancia con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma, de la revisión del sistema Informativo Juris 2000, se pudo constatar que el mismo no cumple con el régimen de presentaciones impuesto al momento del otorgamiento de la medida desde el día 22 de Abril del presente año.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado AGUSTIN CORCOLES RODENAS, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada al penado en fecha 26 de Marzo de 2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 26 de Marzo de 2009, al penado AGUSTIN CORCOLES RODENAS, de nacionalidad Española, natural de Valencia España, nacido en fecha 22-02-1964, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Francisca Rodenas Fajardo y Agustín Corcoles, residenciado en avenida Miguel Servex, patio Nº 3, puerta Nº 20, Valencia España y titular del Pasaporte N° AB-565129, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI