REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000037
ASUNTO: WJ01-P-2006-000037
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Octubre de 1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirian Blanco (v) y de Juan Arencibia (v), residenciado en La Urbanización San Juan de Montalbancito, Sector Mamera IV, Parroquia Antímano, Municipio Libertador y titular de la cédula de identidad N° 17.226.325, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
El ciudadano IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO, fue condenado según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los articulo 80 y 84 numeral 3º del Código Penal. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal y fue eximido a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El referido fallo fue ejecutado en fecha 21 de Septiembre de 2007, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de VEINTINUEVE (29) DIAS, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (08) DE PRESIDIO, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA.
Ahora bien, de la revisan efectuada de las actas que conforman la presente causa se observa que corre inserto a los folios (14) al (18) de la tercera pieza del presente asunto RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL, de fecha 09 de Abril de 2008, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Centro de Evaluación y Diagnóstico suscrito por las profesionales: Katiuska Marquina (Delegado de Prueba), Xiomara González (Delegado de Prueba) y Orlando Espejo (Abogado), arrojando el siguiente diagnóstico:
“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Deficits en habilidades sociales, debilitamiento en funcionamiento del yo, manejo inadecuado de situaciones que generan gran dosis de ansiedad, poca selectividad en los contactos, son algunos de los elementos que potenciaron actuar contrario a la normativa, expresándose sin medir consecuencias. Actualmente, aun cuando asume postura defensiva, atribuyendo a factores externos responsabilidad del evento sancionado, se observa capacidad para aprender de la experiencia y motivación de evitar situaciones análogas en el futuro. V. PRONOSTICO: La integración de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada nos permite determinar que el sentenciado dispone de las herramientas básicas para mantenerse en el régimen de libertad, basándose en: -Ausencia de elementos criminógenos per se en su conducción social. –Exhibe comprensión de normas, limites y pautas sociales. –Capacidad para aprender de la experiencia y promover cambios positivos. –Sentimientos de pertenencia dirigida hacia el entorno familiar. –El apoyo familiar, se percibe eficaz para ejercer contención y velar por el cumplimiento de las indicaciones impuestas. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
De igual forma se observa, que riela folio (176) de la segunda Pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO, no aparece reflejado con antecedentes penales.
Cursa al folio (118) de la tercera pieza del presente asunto Oferta Laboral de la Empresa “Inversiones Salfer 2002, C.A.”, suscrita por el ciudadano Julio Arencibia, Gerente de la mencionada empresa, en la cual ofrece empleo al penado de autos, para realizar labores como Jefe de Patio, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (120) del presente asunto.
Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de tres (03) años.
Así las cosas, el ciudadano, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficia Nro. 5.894 Ext. De fecha 26 de Agosto de 2008, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIAS, que comenzara a correr una vez que el penado sea impuesta de la presente decisión; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO, las siguientes:
1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución y las veces que sea requerido;
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba, cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
5- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Octubre de 1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirian Blanco (v) y de Juan Arencibia (v), residenciado en La Urbanización San Juan de Montalbancito, Sector Mamera IV, Parroquia Antímano, Municipio Libertador y titular de la cédula de identidad N° 17.226.325, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese, cítese al penado y déjese copias. Ofíciese al Director General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro de Tratamiento No Institucional Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. ELFFY VINCENTI