REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000014
ASUNTO : WL01-P-1999-000014

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOHNNY OSWALDO JIMENEZ LUGO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació en fecha 28 de Diciembre de 1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio el Museo II, Calle I, Parcela 04, Municipio Francisco Linares Alcantara, Hijo de María de Jiménez (v) y de Salome de Jesús Jiménez (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.060.201, ello en virtud de haber sido detenido con ocasión a la orden de aprehensión librada por decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2002 y el mismo fue condenado por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Mayo de 1992, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (hoy derogado)

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOHNNY OSWALDO JIMENEZ LUGO, fue detenido por primera vez en fecha 16 de Junio de 1990 hasta el día 13 de Febrero de 2001, fecha en la cual se evadió del Centro de Tratamiento No Institucional Región Capital, Caracas, en virtud de habérsele otorgado Resuelto Ministerial N° 849, en fecha 23 de Octubre de 1997, como Formula de Cumplimientote Pena, medida que fuera revocada por este Tribunal en fecha 23 de Agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió, ordenando en consecuencia en fecha 23 de Agosto de 2002, la correspondiente boleta de Encarcelación N° 020-02, siendo detenido nuevamente en fecha 25 de Septiembre de 2009, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Diez (10) Años, Ocho (08) Meses y Dos (02) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Veintiocho (28) Días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 28 de Enero de 2014, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el día 28 de Octubre de 2002

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 28 de Enero de 2004

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 28 de Enero de 2009

De igual forma, como quiera que le fueron impuestas al ciudadano JOHNNY OSWALDO JIMENEZ LUGO, como penas accesorias a la principal, las previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 28 de enero de 2014

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 28 de Abril de 2010, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOHNNY OSWALDO JIMENEZ LUGO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació en fecha 28 de Diciembre de 1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio el Museo II, Calle I, Parcela 04, Municipio Francisco Linares Alcantara, Hijo de María de Jiménez (v) y de Salome de Jesús Jiménez (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.060.201, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,



ABG. ELFFY VINCENTI