REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001057
ASUNTO : WP01-P-2008-001057

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo acordada a favor del ciudadano ROMMED ENRIQUE BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 08 de Abril de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yelitza Bello (v), domiciliado en el Sector La Lucha, Calle el Puente, casa N° 11, frente al abasto Monserrat, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.040.610, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos.
Al ciudadano ROMMED ENRIQUE BELLO, se le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, fue detenido por primera vez en fecha 09 de Febrero de 2008, hasta el día 09 de Abril de 2008, en virtud de habérsele otorgado por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas, la Caución Juratoria acordada el día 03 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Penal, evidenciándose que permaneció recluido por el lapso de Dos (02) Meses, siendo detenido nuevamente en data 03 de Octubre de 2008, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo que ha permanecido recluido por el lapso de Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintisiete (27) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en esta misma fecha mediante la cual se le redime un tiempo Dos (02) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas, por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta la redención antes mencionada Un (01)Año, Cuatro (04)Meses, Veintitrés (23) Días y Doce (12) Horas, faltándole entonces un lapso de Dos (02) Años, Tres (03)Meses, Seis (06) Días y Doce (12)Horas, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa.
1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplirá el día 21 de Abril de 2009, a las Doce (12) Horas

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplirá el día 26 de Agosto de 2009 a las Doce (12) Horas

3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual cumplirá el día 26 de Noviembre de 2010 a las Doce (12) Horas

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual cumplirá el día 21 de Marzo de 2011, a las Doce (12) Horas

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 06 de Enero de 2012, a las Doce (12) Horas.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI