REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006323


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ERICK HERNÁN ÁVILA ULLOA, titular de la cédula de identidad N° 19.714.923, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-09-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Hernán Ávila (v) y Mario Ulloa (v) residenciado en: Bloque de Vista al Mar, Arrecife, piso 01, apartamento 12, bloque “M”, Maiquetía, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor responsable y culpable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 ambos del Código Penal, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ERICK HERNÁN ÁVILA ULLOA, fue detenido en fecha 30 de Noviembre de 2008, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Diez (10) Meses y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Siete (07) Años, Diez (10) Meses de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 30 de Julio de 2016, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 30 de Enero de 2011

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 20 de Octubre de 2011

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 10 de Septiembre de 2014

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ERICK HERNÁN ÁVILA ULLOA, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal quedará inhabilitado políticamente hasta el día 30 de Julio de 2016

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 30 de Mayo de 2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, Centro Penitenciario Yare III.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ERICK HERNÁN ÁVILA ULLOA ERICK HERNÁN ÁVILA ULLOA, titular de la cédula de identidad N° 19.714.923, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-09-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Hernán Ávila (v) y Mario Ulloa (v) residenciado en: Bloque de Vista al Mar, Arrecife, piso 01, apartamento 12, bloque “M”, Maiquetía, Estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI