REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 15 de Septiembre de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-009260
ASUNTO: WP01-P-2005-009260


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano WYSS FELICE, de nacionalidad Suiza, natural de Birrwil AG CH, nacido en fecha 18/03/1970, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de Libiano Saveiro y Rita Dahler, residenciado en ERLINSBACHERSTR, 32, 5000, Aarau, Suiza y portador del Pasaporte de la República de Suiza N° F1758171; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que el ciudadano WYSS FELICE, fue condenado en fecha 26/07/2005, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 08 de Diciembre de 2005.


Posteriormente, en data 17 de Noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir OCHO (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 08 de Diciembre de 2005.



En fecha 01 de Diciembre de 2008, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado WYSS FELICE.

Se recibió en fecha 17-08-09 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos de fecha 11 de Junio de 2009, que riela inserto a los folios (159) al (165) de la segunda pieza del presente asunto, suscrito por la Lic. Nelly Mendoza (delegado de prueba), Lic. Carmen Gabriela Serrano (Psicólogo) y Abg. Carmen Sierra (Abogado Revisor), en el cual entre otras cosas destacan, que:

“… DIAGNOSTICO CRIMONOLOGICO: Manejo inadecuado de habilidades sociales, escasa previsión de consecuencias, ambición desmedida y la búsqueda de lucro rápido, fueron los elementos que conllevaron al evaluado a involucrarse en el hecho sancionado, sin pensar en sanciones legales ni el daño social causado a terceros y a sí mismo. Para el momento de esta evaluación el penado presenta moderado nivel de autocrítica con respecto al delito, luce movilizado por la vivencia Socio-legal y las consecuencias derivadas de la misma que le han permitido reconsiderar proceder. V.- PRONOSTICO: El equipo técnico una vez realizado el análisis, pondera los factores importantes en la dinámica del ciudadano WYSS FELICE, emitiendo opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto, por considerar que en el presente cuenta con los recursos mínimos necesarios para ajustarse a las exigencias de las mismas, además de que contara con la supervisión de un personal idóneo. Basando este argumento en lo siguiente: -Disposición firme de cumplir con las exigencias de la medida solicitada. –Mediano Nivel de autocrítica con respecto al delito. –Cuenta con apoyo externo dispuesto a contribuir con el proceso de reinserción social. –Tolera y comprende normas. VI.-CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”


Asimismo, cursa al folio (153) de la segunda pieza del presente asunto, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, correspondiente al penado WYSS FELICE; en la cual se emiten opinión FAVORABLE; del igual forma consta al folio (175) de la Primera pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.


Cursa al folio (167) de la segunda pieza Oferta Laboral de la Empresa B.D RUNNING, C.A., en la cual ofrece empleo al penado WYSS FELICE, como Bodeguero, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (178) de la segunda pieza.


Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado WYSS FELICE, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la medida de libertad anticipada referida DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Destino a Establecimiento Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada Quince (15) días y las veces que sea requerido ante la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Asistir a terapias de orientación psicologica.
11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto.


Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado WYSS FELICE, de nacionalidad Suiza, natural de Birrwil AG CH, nacido en fecha 18/03/1970, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de Libiano Saveiro y Rita Dahler, residenciado en ERLINSBACHERSTR, 32, 5000, Aarau, SUIZA y portador del Pasaporte de la República de Suiza N° F1758171, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado judicial de Los Teques. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Esquina de Navarrete a Vista Hermosa Nº 12,, al Lado de la Escuela Tomas Alba Edison, detrás del Centro Comercial Litoral, Maiquetía, Estado Vargas. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ DE EJECUCIÒN.


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA.