REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000296
2E-876-02
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al ciudadano CACERES GIMI DI LAURO, identificado con cédula de identidad Nº 14.041.834, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, donde nació el 26-12-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Vía Capacho, urbanización El Paraíso, calle El Cafetal, sector La Laguna, estado Táchira, quien fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Lay Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal; a tal efecto, observa:
El ciudadano CACERES GIMI DI LAURO, fue condenado por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal en fecha 28-11-2005 a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Lay Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cumplió, según cómputo de fecha 08-06-2007 dictada por este Tribunal, inserta a los folios 128 al 130 de la segunda pieza del expediente.
En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a la referida sentencia, y al haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta, según informe de finalización cursante al folio 172 de la segunda pieza suscrito por la Delegado de Prueba TS Norma Altamiranda y el Jefe Encargado de la Unidad técnica de apoyo al sistema Penitenciario Nro. 03, San Cristóbal, estado Táchira Abg. Adriana Arias más las accesorias de ley, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CACERES GIMI DI LAURO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de la precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CACERES GIMI DI LAURO, antes identificado, por cumplimiento de la pena impuesta más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el mismo.
Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
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