REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2004-000048
ASUNTO : WP01-P-2004-000534
2E-1572-06

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano RONNY DAVID CANELON PASTOR, identificado con cédula de identidad N° 16.378.753, quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sector Playa Verde, calle Yaracuy, casa Nº 57, Catia La Mar estado Vargas; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 del Código Penal respectivamente. En tal sentido se observa:

El 08 de febrero de 2006 el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano RONNY DAVID CANELON PASTOR, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO SIMPLE, imponiéndole la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Por otra parte, según cómputo de pena practicado por este Despacho judicial en fecha 22-03-2006, se determinó que el penado RONNY DAVID CANELON PASTOR permaneció detenido por un tiempo de ocho (08) meses y veintiún (21) días, restándole por cumplir una pena de un (01) año, un (01) mes y doce (12) horas.

En este orden de ideas, el artículo 112 del Código Penal dispone:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia… (omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar una revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano RONNY DAVID CANELON PASTOR, quién fue condenado a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 del Código Penal respectivamente, y por cuanto le resta por cumplir un (01) año, un (01) mes y doce (12) horas, que sumado a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma, la pena por cumplir prescribió el 07-11-2007, por disposición del cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano RONNY DAVID CANELON PASTOR, impuesta el 08-02-2006 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia DECRETAR SU LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano RONNY DAVID CANELON PASTOR, impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de febrero de 2006, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 del Código Penal respectivamente, y en consecuencia DECRETA SU LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de dicha pena por cumplir, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA