REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001756
2E-1845-07

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS MANZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-09-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Mamo, calle Jabillo, casa Nº 47, Catia La Mar, estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 6.471.616, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS MANZANO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 09-11-2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, la cual fue debidamente ejecutada según cómputo practicado en fecha 10-10-2008.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 29 al 32 del expediente, Informe Técnico Nº 133-09, remitido mediante oficio 528-09, correspondiente a la evaluación psicosocial practicada al penado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINION FAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De igual forma se observa, que riela al folio 10 de la segunda pieza del expediente, certificación de antecedentes penales del ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS MANZANO, debidamente expedida por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha cuando fue condenado en el presente asunto.

Igualmente consta al folio 36 de la segunda pieza, Constancia Laboral de la empresa TRANSPORTE DE CARGA J. M. W. D. N., donde se desempeña como conductor.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS MANZANO cumple con todos los requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal y autocrítica positiva ante el pronóstico favorable al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS MANZANO. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, que comenzará a correr a partir de la fecha cuando el penado se de por notificado de la presente decisión, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada sesenta (60) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia el sector Mamo, calle Jabillo, casa Nº 47, Catia La Mar, estado Vargas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS MANZANO, de conformidad con los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.

Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA