REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001260
ASUNTO : WL01-P-2006-000005

2E-1618-08

REGIMEN ABIERTO
Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, identificado con cédula de identidad N° 9.483.926, natural de Caracas, nacido en fecha 18/08/1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de viajes, hijo de Jeremías Castillo y de Corina García, residenciado en San Agustín del Sur, Tercera calle, sector La Ceiba, casa Nº 72, Caracas; quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien opta al ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Se evidencia del expediente que en fecha 12/05/2006, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS GARCIA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 09/06/2006 se realizó el cómputo de pena, conforme a los artículos 479, numeral 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 88 al 90, de la primera pieza del expediente, y en fecha 21/07/2008 se practicó un nuevo cómputo por redención de la pena, según el cual cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 16/02/2008, tiempo necesario para optar al Régimen Abierto, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cursa a los folios 27 al 31 de la tercera pieza de la causa, evaluación psicosocial practicada al penado JOSE ANTONIO RAMOS GARCIA, quien se encuentra bajo la f´romula de cumplimiento de pena relativa al destacamento de trabajo en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”; por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por la trabajadora social Katiuska Marquina, la delegada de prueba Elisa Ugueto y el abogado Alejandro José Zamora Mata, funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción social, Coordinación Regional Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quienes concluyen en el referido informe:
VI.-CONCLUSION: FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Por otra parte, al folio 32 de la segunda pieza de la causa, riela certificación de antecedentes penales del mencionado penado, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se refleja que no existen antecedentes penales distintos a los originados por el presente asunto.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe psicosocial practicado al penado JOSE ANTONIO RAMOS GARCIA por el equipo técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS GARCIA, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José Agustín Méndez Urosa”, situado en la parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada Treinta (30) días o cuando sea requerido.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento Comunitario.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS GARCIA, antes identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José Agustín Méndez Urosa”, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Coordinación Regional Integral Región Capital, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José Agustín Méndez Urosa” y a la Dirección del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”.
Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA