REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004825
2E-1872-08
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL OMAÑA BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Obrero, casa Nº 17-43, bajo del viaducto nuevo, cerca de la gobernación, San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Rafael Omaña (v) y de Teresa Báez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.168.385, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JOSE RAFAEL OMAÑA BAEZ fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según cómputo practicado en fecha 15 de febrero del año 2008, y de acuerdo al último cómputo practicado en esta misma fecha como consecuencia de la redención de la pena por trabajo, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 28 de abril de 2010.
Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 101 al 104 de la segunda pieza del expediente, Informe Técnico Nº 0165-09, remitido mediante oficio 397-08, de fecha 15 de julio de 2008, practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINION FAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así también, cursa al folio 174 de la tercera pieza, constancia de Buena Conducta expedida por el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, mediante la cual se informa que el mencionado penado durante su permanencia en dicho recinto carcelario ha demostrado BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha se ha adaptado a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamento Interno de ese Establecimiento Penal.
Igualmente consta en 73 de la segunda pieza de la presente causa, Oferta Laboral de la empresa mercantil “PANIFICADORA PAN DOS CERRITOS, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se le ofrece trabajo como ayudante de metalúrgia, siendo constatada vía telefónica.
Así las cosas, se evidencia que JOSE RAFAEL OMAÑA BAEZ cumple todos los requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal, conducta ajustada en el recinto carcelario y autocrítica positiva ante el pronóstico favorable al otorgamiento de la medida solicitada; considerando a su vez que el penado padece delicadas afecciones de salud, lo cual consta suficientemente en las actas procesales y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JOSE RAFAEL OMAÑA BAEZ. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, por cuanto si bien cumple la pena en fecha 28 de abril de 2010, por mandato del encabezamiento del artículo 494 eiusdeme, régimen de prueba no podrá ser inferior a una año, quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cada sesenta (60) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en Barrio Obrero, casa Nº 17-43, bajo del viaducto nuevo, cerca de la gobernación, San Cristóbal, estado Táchira, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal o del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla tres (03) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano JOSE RAFAEL OMAÑA BAEZ, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. En Macuto, estado Vargas, a los 22 días del mes de septiembre del año 2009.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
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