REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004884
2E-1912-08
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, estado Vargas, en fecha 04-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, residenciado en la Calle Real de Pariata, Callejón Dividivi, casa s/n, cerca del Periférico de Pariata, Maiquetía, estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 17.482.679, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MUÑOZ fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, la cual fue debidamente ejecutada según cómputo practicado en fecha 23 de mayo del año 2008.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 38 al 42 de la segunda pieza del expediente, Informe Técnico Nº 00205-09, remitido mediante oficio 0733-08, practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINION FAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Igualmente consta en 187 de la primera pieza de la presente causa, Constancia Laboral de la empresa “Abasto Carnicería Los Profesionales”.

Así las cosas, se evidencia que CARLOS JOSE GOMEZ MUÑOZ cumple todos los requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal, conducta ajustada en el recinto carcelario y autocrítica positiva ante el pronóstico favorable al otorgamiento de la medida solicitada; considerando a su vez que el penado padece delicadas afecciones de salud, lo cual consta suficientemente en las actas procesales y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MUÑOZ. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cada sesenta (60) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en en la Calle Real de Pariata, Callejón Dividivi, casa s/n, cerca del Periférico de Pariata, Maiquetía, estado Vargas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal o del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla tres (03) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano JOSE RAFAEL OMAÑA BAEZ, de conformidad con los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.

Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. En Macuto, estado Vargas, a los 24 días del mes de septiembre del año 2009.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA