REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026041
ASUNTO : WP01-P-2004-000692
2E-1473-05
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA, identificada con cédula de identidad Nº 8.466.765, quien opta a la LIBERTAD CONDICONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y visto el Informe de Postulación remitido a este tribunal mediante oficio Nº 76-09 de fecha 23 de abril de 2009, suscrito por la delegada de prueba Nelly Montoya; este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
La penada AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-05-2006, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y del último cómputo por redención de la pena de fecha 18 -01-2006, en el cual se observa que AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA, cumplió las dos terceras partes de pena que le fue impuesta el 22-07-2009, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 07-11-2006, este tribunal acordó a la penada AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo.
En este orden de ideas, considera importante este operador judicial destacar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. Por ello, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación, y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de su personalidad y condiciones de vida.
Igualmente la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe periódico conductual que arrojó la evaluación de AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA por la Delegada de Prueba, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este tribunal que la ciudadana AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado en cual se estableció que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada a una libertad condicional como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, una vez al mes y cuando así sea requerido y así mismo deberá consignar ante este Despacho Judicial constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del territorio de la República sin autorización del tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe su salida del país.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7- No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de dudosa conducta.
El incumplimiento de alguna de estas obligaciones conlleva a la revocatoria de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL a la ciudadana AMERICA DEL CARMEN GUARAMATA, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 encabezamientos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, Los Teques, estado Miranda Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF Area de Pernocta).
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA