REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2008-002915
2E-2023-09

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 22 de enero de 1981, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio el hogar, identificada con cédula de Identidad N° V-15.025.549 y domiciliada en Valle de La Cruz, calle Las Flores, barrio Ezequiel Zamora, casa de color rosada, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, hija de Carlos Manuel Díaz (v) y de Nelly Pinto (V), quien fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que cursa a los folios 156 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitida a favor de la mencionada ciudadana, donde se demuestra la actividad laboral realizada por ésta durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir la ciudadana ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo durante el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, siendo la pena que le falta por cumplir de DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, la cual cumplirá en fecha 26-08-2010.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA a ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS DIAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 26-08-2010.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente redención.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA