REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 16 de septiembre de 2009
196° y 150°
De conformidad con las atribuciones conferidas a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el Dr. OLIVO VARGAS, en su carácter de Defensor Privado del penado ARVELO GUERRA YERDINSON DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 15.779.145, quien es venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 12-01-1982, de profesión u oficio de la construcción, de estado civil soltero, residenciado en Catia La Mar, sector Vista Al Mar Alta La Jungla, calle Las Flores casa s/n Estado Vargas, mediante la cual requiere el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado
Así tenemos que, según consta en autos el penado ARVELO GUERRA YERDINSON DANIEL, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplirla pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable en la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ello, se practicó computo de cumplimiento de pena, en fecha 12 de mayo del 2008, cursante al folio 117 y siguientes de la primera pieza del expediente, según el cual, cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 12-10-08, tiempo necesario para otorgar el destino a establecimiento abierto, según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, establece claramente los requisitos necesarios para el otorgamiento de la formula requerida, entre ellos, el legislador exige que el pronostico favorable del comportamiento a futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, requerimiento este que no concurre con las demás, pues consta a los folios 68 al 69 de la segunda pieza, informe técnico suscrito por el Criminólogo CARLOS AVENDAÑO, la Psicóloga MASIEL ESPINOLA y la Abogada Nancy Rujano, todos ellos funcionarios adscritos a la Coordinación Regional Central de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, en el cual concluyen “…el equipo evaluador considera que el ciudadano Arvelo Guerra Yerdinson Daniel, no reúne las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena…”.
De esta manera, al no estar acreditados en autos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el régimen abierto solicitado a favor del penado ARVELO GUERRA YERDINSON DANIEL. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL RÉGIMEN ABIERTO, requerido a favor del penado ARVELO GUERRA YERDINSON DANIEL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al no estar acreditado en auto el requisito del artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida.
Diarícese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
Causa N° WJ01-P-2008-000002
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