REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 22 de septiembre de 2009
198º y 150º
Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano ROMERO FRANCESCO, de nacionalidad italiano, natural de San Mariño, donde nació en fecha 15-09-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, portador del pasaporte de la República Italiana Nº 557316D, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 501 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas el ciudadano FRANCESCO ROMEO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y según computo practicado en fecha 02-07-2009, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 21-06-2013, optando para el Régimen Abierto a partir del 21-02-2008.
Este Tribunal le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose el informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.
Se recibió informe emanado de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado FRANCESCO ROMEO, por los funcionarios TSU Rafael Marrero, la Lic. Carmen Serrano y la Abg. Alejandro Zamora, adscritos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que:
“…CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra el penado ROMERO FRANCESCO, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al RÉGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, requerida favor del penado ROMERO FRANCESCO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al ciudadano ROMERO FRANCESCO, de nacionalidad italiano, natural de San Mariño, donde nació en fecha 15-09-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, portador del pasaporte de la República Italiana Nº 557316D, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
Causa Nº WL01-P-2005-000139
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