REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 25 de Septiembre de 2009
199° y 150°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JEFERSON JOSÉ DÍAZ PALACIOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento el 11 de Noviembre de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guanape II, Parte Alta, Casa Sin Numero, Color Azul de un solo piso, por la escalera del tanque a 15 casas, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 20.559.784.

En fecha 17 de Mayo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró definitivamente firme la sentencia que al efecto dictara, mediante la cual condenó al ciudadano JEFERSON JOSE DIAZ PALACIOS, a cumplir la pena de DOS AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 17 de Mayo de 2005, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JEFERSON JOSE DIAZ PALACIOS, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que se obtienen sumando el tiempo de esta de la pena mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado JEFERSON JOSE DIAZ PALACIOS en sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de ésta Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano JEFERSON JOSE DIAZ PALACIOS, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES





Causa N° WP01-P-2004-000642.-