REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTES: JUANA YOMAIRA NAVARRO de ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.096.425, actuando en representación de los ciudadanos SIMON GASPAR NAVARRO GOMEZ y JUANA PASTORA ERAZO DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 800.901 y 808.425 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.203.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 1100.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana JUANA YOMAIRA NAVARRO DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.096.425, actuando en representación de los ciudadanos SIMON GASPAR NAVARRO GOMEZ y JUANA PASTORA ERAZO DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 800.901 y 808.425 respectivamente. debidamente asistida por el abogado RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.124, mediante la cual solicitan se le declare a sus padres SIMON GASPAR NAVARRO GOMEZ y JUANA PASTORA ERAZO DE NAVARRO, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto al De-cujus JUAN HUMBERTO NAVARRO ERAZO, quien falleció en fecha cinco (5) de Julio de dos mil nueve (2009), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-4.556.579, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto de 2009, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 13 del mismo mes y año, los ciudadanos ANDRES GREGORIO BARROZO y JESUS LENAN ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.898.764 y V-3.891.853, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JUAN HUMBERTO NAVARRO ERAZO, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Tercer Circuito de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio diez (10) de la solicitud.
Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN HUMBERTO NAVARRO ERAZO, que cursa al folio once (11), expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos ANDRES GREGORIO BARROZO y JESUS LENAN ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.898.764 y V-3.891.853, respectivamente, insertas a los folios 13 y 14.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, todos los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto al de-cujus JUAN HUMBERTO NAVARRO ERAZO, quien falleció en fecha cinco (05) de Julio de dos mil nueve (2009), a los ciudadanos SIMON GASPAR NAVARRO GOMEZ y JUANA PASTORA ERAZO DE NAVARRO. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto al de-cujus JUAN HUMBERTO NAVARRO ERAZO, quien falleció en fecha cinco (05) de Julio de dos mil nueve (2009), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-4.556.579, a los ciudadanos SIMON GASPAR NAVARRO GOMEZ y JUANA PASTORA ERAZO DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 800.901 y 808.425 respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).
AÑOS. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,