REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JUAN ARMAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.997.351.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON MANUEL MASS AQUINO, ADA LEÓN LANDAETA y LUIS E. SOLORZANO LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.248, 30.169 y 11.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIE ROSE BALADI HAMOUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.993.677.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 9682.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 19 de Mayo de 2009. En fecha 11 de Junio de 2009, fue presentado escrito de reforma de demanda, la cual fue admita por auto de fecha 12 de Junio de 2009. Citada la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito. Por auto de fecha 17 de Julio de 2009, se fijó acto conciliatorio, sin que ninguna de las partes compareciera al mismo, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Ante el desconocimiento efectuado por la parte demandada, al instrumento fundamental de la acción, se tramitó la incidencia de cotejo.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo demanda y reforma:
En fecha primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Marie Rose Baladi Hamoui, ya identificada, sobre el apartamento Nº 10 del Edificio Los Tres Hermanos, piso 1, situado en el Boulevard Naiguatá, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas; estableciéndose un canon de arrendamiento de diez bolívares mensuales, que se obligaba a pagar los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo dicho canon incrementado a veinticinco bolívares de común acuerdo.
Que el plazo establecido en dicho contrato fue de un año fijo contado a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que la arrendataria se obligaba expresamente a) A no efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble arrendado, ni en sus instalaciones; b) A no subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto del contrato; c) A que fueran por su cuenta las reparaciones menores, tales como mantenimiento de cañerías, sanitarios, pequeñas filtraciones, goteras, etc., y las mayores si resultare culpable de ellas; e) A no ceder el presente contrato y f) A pagar el servicio de agua, luz, aseo domiciliario y cualquier otro gasto no especificado, obligándose la arrendataria a tener al día los pagos de todos los servicios señalados y a entregar la constancia de pago mensualmente a EL ARRENDADOR.
En la cláusula octava se señaló que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento consecutivas daría derecho a optar entre pedir la resolución de contrato con pago de las indemnizaciones de Ley y obligar a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado, sin más plazo que el ya transcurrido de mora en el pago o a exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.
Que la prenombrada Marie Rose Baladí Hamoui, no ha cumplido con el pago correspondiente al condominio del edificio y el apartamento presenta deterioro, y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999, los doce meses del año 2000, doce meses del año 2001, doce meses del año 2002, doce meses del año 2003, doce meses del año 2004, doce meses del año 2005, doce meses del año 2006, doce meses del año 2007, doce meses del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, violando las cláusulas cuarta y octava de dicho contrato, el cual acompañó y opuso a la demandada.
Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 literales a) y f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que por lo expuesto demandaba a la ciudadana MARIE ROSE BALADI HAMOUI, ya identificada, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
Primero: En el desalojo del apartamento antes identificado y por vía subsidiaria a la anterior propuso la acción de resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega del inmueble libre de bienes y personas.
Segundo: Por vía de daños y perjuicios el pago de la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinticinco Bolívares, por los cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre de 1999 y todos los meses de los años 2000 a junio del 2009, los cuales no ha pagado la arrendataria y los que se sigan venciendo.
Tercero: En pagar las costas y costos que se originen en el proceso.
-II-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito en los términos siguientes:
Alegó que en el mes de noviembre del año 1990, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Andrés Armas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cuya cédula de identidad desconoce, por el inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato que cursa ante este Juzgado, ubicado en el piso 1, apartamento conocido como 10 o 01, Edificio Los Tres Hermanos, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en el cual se establecido un depósito por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2, 00), y un canon mensual por el mismo monto, pagadero al señor Andrés Armas o a su socio Angelo, en el local comercial denominado FUENTE DE SODA Y BAR EL VELERO S.R.L., ubicado en la planta baja del edificio conocido como Los Tres Hermanos.
Que en junio del año 1994, se incrementó el canon de arrendamiento a DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) mensuales por un lapso de un año, y que el señor Andrés Armas le notificó que AVELINO FARIA VELOSA, estaba autorizado por él para recibirle los pagos.
Que en el año 1995, su arrendador Andrés Armas, le notificó que el ciudadano AVELINO FARIA VELOSA, había arrendado el local comercial y fondo de comercio denominado FUENTE DE SODA Y BAR EL VELERO S.R.L., así como la totalidad del inmueble y por ende el apartamento que ocupa como arrendataria hasta la actualidad, según sus palabras y el documento que le presentó, pasaba de arrendataria a subarrendataria, y que se incrementaba el canon de arrendamiento a la cantidad de Veinticinco Bolívares (Bs. 25,00) mensuales a partir del primero de junio de ese año.
Que le pidió que el incremento fuera inferior y le dijo que lo conversara con el ciudadano Avelino Farías Velosa, ya que a partir de allí él era subarrendador, con quien de mutuo acuerdo establecieron el canon de arrendamiento por Veinte Bolívares (Bs. 20,00) mensuales y posterior se incrementaría a los veinticinco bolívares (Bs. 25,00) mensuales establecidos en el documento que posteriormente firmarían en la oficina del Dr. Rubén Melea.
Que el día 25 de Octubre de 1996, el ciudadano Avelino Farías le recibió el pago correspondiente al mes de Octubre, notificándole que el mes de Noviembre sería por la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) mensuales, como en efecto le canceló, y así sucesivamente hasta el mes de Julio de 1998, en el cual dicho ciudadano se negó a recibir el pago, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir por ante los Tribunales de este Estado Vargas, a consignar los respectivos cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar y reforma.
Negó, rechazó, contradijo y desconoció el documento de arrendamiento presentado como fundamento de la demanda por la parte actora, por cuanto no conoce al ciudadano Juan Armas Morales, y jamás ha celebrado contrato con él.
Negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Juan Armas Morales, pueda incoar en su contra demanda por resolución de contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que existiera condominio en el inmueble donde es arrendataria y por ende no adeuda monto alguno.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble del cual es inquilina presente deterioro.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
La parte actora promovió:
- El contrato de arrendamiento, inserto a los folios 9 al 11.
Dicho instrumento fue negado por la parte demandada contra la cual se opuso, motivo por el cual el apoderado actor promovió la prueba de cotejo. Designados los expertos grafotécnicos, fueron notificados y en la oportunidad legal prestaron el juramento de Ley, presentando dentro del lapso solicitado el dictamen técnico pericial que arrojo como conclusión: “La firma de carácter cuestionado que, como “MARIE ROSE BALADI HAMOUI”, titular de la Cédula de Identidad No. 7.993.677, con el carácter de “LA ARRENDATARIA” aparece suscrita en el Contrato de Arrendamiento marcado “B”, de fecha: “Caraballeda al Primero (01) DE Junio de Mil Novecientos Noventa y cuatro.-“, que original corre inserto a los folios 9. 10 y 11 del expediente Nª 9682, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “MARIE ROSE BALADI HAMOUI”, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.993.677, suscribió con el carácter de “LA DEMANDADA COMPARECIENTE”, la diligencia de fecha “nueve (9) de Julio del dos mil nueve (2009)”, que original corre inserta al folio 30 del Expediente Nª 9682 que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las Firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “MARIE ROSE BALADI HAMOUI”, suscribió el documento indubitado.
Conforme el dictamen pericial, debe establecer el presente fallo, que el contrato de arrendamiento, acompañado por la parte actora como instrumento fundamental de su acción, fue suscrito por la ciudadana Marie Rose Baladi Hamoui, demandada como arrendataria en el presente juicio, motivo por el cual, se aprecia y atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos privados reconocidos, previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
-Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue evacuada en fecha 03 de agosto de 2009, según acta cursante a los folios 160 y 161 de la pieza principal, en la que se lee: “PRIMERO”: El Tribunal deja constancia que habiendo recorrido el inmueble, pudo observar que las paredes se encuentran pintadas y en buen estado, al igual que el piso, el cual es de granito. “SEGUNDO”: El tribunal deja constancia que en la entrada del referido apartamento existe una (1) brequera en buen estado y funcionamiento. Los suiches de encendido y apagado de luces funcionan. El cableado de lámparas y aire acondicionado se encuentran por fuera sujetado con grapas de plástico. “TERCERO”: El tribunal deja constancia que en el área del baño se observa poceta, lavamanos, bidet y ducha, cuyo funcionamiento fue puesto a la vista del Tribunal, corroborándose el mismo, dichas piezas presentan el deterioro propio del uso. En la base del lavamanos existe un hueco y la ponchera esta rota…”.
Con respecto a los hechos que fueron objeto de comprobación por parte de la Juez en la inspección judicial promovida, la cual fue evacuada en presencia tanto de la parte actora como la parte demandada, garantizándose así el control de la misma, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba.
-Promovió la prueba de informes al administrador del Edificio Los Tres Hermanos para que informe si la demandada paga los gastos comunes del edificio en proporción a su apartamento.
Al folio 158 del cuaderno principal corre, la respuesta dada a la prueba de informes, en los términos siguientes: “…cumplo con informarle que la Sra. MARIE ROSE BALADI HAMOUI, inquilina de Juan Armas por el apartamento 01 del edificio Los tres Hermanos, no ha pagado nunca los gastos de condominio…).
La parte demandada consignó escrito de pruebas en los términos siguientes:
-Promovió marcado con la letra “A”, constante de once (11) folios útiles, recibos por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), emitidos por el ciudadano Andrés Armas y su socio Ángelo, cursante a los folios 52 al 61.
Según señala la parte promovente dichas documentales emanan de Andrés Armas, quien no es parte en el presente proceso, por lo que conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero del cual emanan, así lo prevé al disponer: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
La Sala de Casación Civil en sentencia número 00259 de fecha 19 de mayo del año 2005, con respecto a dicha norma señaló: “… estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de autos, si bien la demandada promovió la testimonial del ciudadano Andrés Armas, dicha testimonial no la promovió como de ratificación ni fue evacuada, de forma tal que se permitiera el control y contradicción de dicha prueba, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal, desechar las referidas documentales.
-Promovió marcado con la letra “C”, constante de dieciocho (18) folios útiles, recibos por la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,00), emitidos por el ciudadano Avelino Farías Velosa, cursante a los folios 64 al 80.
Con respecto a dichos recibos, cabe dar por reproducido lo expuesto anteriormente, pues se trata de instrumentos emanados por terceros, de acuerdo a lo señalado por la promovente, quien indicó que fueron emitidos por el ciudadano Avelino Farías, y si bien lo promovió como testigo, dicha prueba no fue evacuada, por lo que, conforme lo expuesto anteriormente se desestiman como pruebas las referidas documentales.
-Promovió marcado con la letra “D”, constante de seis (06) folios útiles, recibos por la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20,00), emitidos por el ciudadano Andrés Armas y su socio Ángelo, cursante a los folios 82 al 87.
Al igual que los recibos antes analizados por este Tribunal, las instrumentales promovidas, según explica la promovente, emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que, las mismas deben ser ratificadas por dichos terceros mediante la prueba testimonial, y si bien la prueba testimonial fue promovida en cuanto al ciudadano Andres Armas, la misma no fue de ratificación ni fue evacuada, lo que conlleva a desestimar el valor probatorio que pudieran arrojar dichos instrumentos.
-Promovió marcado “E”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, copia certificada del expediente Nro. 083/99, que curso por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales rielan del folio 88 al 134, y contienen las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana MARIE ROSE BALADI a favor del ciudadano AVELINO FARIA VELOSA, en su carácter de representante de la firma “Fuente de Soda y Bar El Velero S.R.L, en su condición de arrendataria del apartamento 1 del Edificio Los Tres Hermanos, correspondientes a los meses de agosto 1998 a diciembre de 1998, enero de 1999 a junio de 1999.
La referida copia certificada constituye instrumento público, que no fue impugnado motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
-Consignó marcado con la letra “F”, constante de trescientos cincuenta y tres (353) folios útiles, copia certificada del expediente 80-99, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursante en cuaderno de recaudos y contienen las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana MARIE ROSE BALADI a favor del ciudadano AVELINO FARIA VELOSA, en su carácter de representante de la firma “Fuente de Soda y Bar El Velero S.R.L, en su condición de arrendataria del apartamento 1 del Edificio Los Tres Hermanos, correspondientes a los meses comprendido entre julio del año 1999 a junio del año 2009.
Dado que se trata de un instrumento público, que no fue impugnado, se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
-Promovió marcado con la letra “F1”, constante de ocho (8) folios útiles, copia certificada emitida por el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiente a documento de propiedad protocolizado con el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 5, año 1959, cursante al folio 136 al 143.
-Promovió marcado con la letra “G”, constante de nueve (9) folios útiles, copia certificada de Título Supletorio registrado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 5, año 1970, cursante al folio 144 al 152.
Dichas copias certificadas de instrumentos públicos fueron expedidas por el Registrador Público del Primer Circuito del Estado Vargas, por lo que constituyen instrumentos públicos que no fueron impugnados, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRES ARMAS y AVELINO FARIA VELOSA.
Dicha prueba no fue evacuada, por lo que al respecto no hay nada que apreciar.
SOBRE EL PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el caso bajo análisis, la actora fundamentó su demanda en que la arrendataria demandada no ha cumplido con el pago correspondiente al condominio del edificio, por deterioro en el apartamento y por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre del 1999, enero a diciembre del año 2000, enero a diciembre del año 2001, enero a diciembre del año 2002, enero a diciembre del año 2003, enero a diciembre del año 2004, enero a diciembre del año 2005, enero a diciembre del año 2006, enero a diciembre del año 2007, enero a diciembre del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009. Por su parte la demandada-arrendataria, negó, rechazó y contradijo la demanda, y a tal efecto desconoció el contrato de arrendamiento presentada como instrumento fundamental de la demanda, por cuanto no conocía al actor ni había celebrado contrato de arrendamiento con él, por lo que rechazó que pudiera incoar la demanda propuesta. Asimismo negó que se encuentre insolvente en el pago del canon del canon de arrendamiento, que exista documento de condominio del inmueble del cual es arrendataria y que haya deterioro en el inmueble. Es decir, se controvierte la litis en tres aspectos: uno, es la falta de pago del condominio; dos, el deterioro del inmueble arrendado; y tres, la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados.
Conjuntamente a estos tres aspectos de fondo, la demandada desconoció el contrato de arrendamiento acompañado como instrumento fundamental de la acción, por lo que rechazó que el actor pudiera intentar la acción. Dicho planteamiento fue contradicho por el actor, y previo al pronunciamiento sobre el fondo, este Tribunal pasa a decidir sobre este punto previo, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
La parte actora acompañó como instrumento fundamental de su acción, documento privado demostrativo del contrato de arrendamiento celebrado entre JUAN ARMAS MORALES Y la ciudadana MARIE ROSE BALADI HAMOUI, sobre el apartamento nro. 10 del Edificio Los tres hermanos, piso 1, situado en el Boulevard Naiguatá, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Extinto Distrito Federal, en fecha 01 de Junio de 1994. Como anotamos anteriormente, dicho contrato fue desconocido por la demandada, quien sostuvo en su contestación que era arrendataria desde el año 1990 y que en el año 1995 su arrendador Andrés Armas, le notificó que el ciudadano Avelino Faria Veloso había arrendado el local comercial y fondo de comercio Fuente de soda y Bar Velero S.R.L y la totalidad del inmueble, por lo que pasó de arrendataria a sub arrendataria, negando que el ciudadano Juan Armas, parte actora en este juicio, pudiera incoar acción en su contra, por resolución de contrato de arrendamiento. El actor, como quedo asentado en el capitulo relativo a las pruebas, demostró con la prueba de cotejó, que la demandada si había suscrito en el año 1994, el contrato de arrendamiento acompañado a su libelo de demanda, probando la relación arrendaticia existente entre ambos a partir del primero de junio de 1994 sobre el inmueble identificado en autos, y en tal condición esta legitimado el actor para intentar la acción propuesta, que no es la de resolución de contrato como erróneamente indica la demandada en su contestación, sino la de desalojo; pues expresamente alegó el apoderado actor en su libelo de demanda, que “Demando en desalojo el apartamento antes identificado y por vía subsidiaria a la anterior propongo la acción de resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega del inmueble libre de bienes y personas”.
CAPITULO TERCERO
SOBRE EL FONDO
La demanda objeto del presente pronunciamiento se basa en tres aspectos que fueron rechazados por la parte demandada, uno es la falta de pago del condominio, dos: el deterioro del inmueble arrendado y tres la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados.
Resuelto el punto previo anterior, pasa este Tribunal a analizar y resolver los aspectos de fondo controvertidos en la presente causa, antes señalados como uno, dos y tres. En tal sentido, tenemos:
PRIMERO: De acuerdo al orden en que la parte demandada controvirtió los hechos alegados por la parte actora, en primer término pasaremos a decidir sobre la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999, los doce meses del año 2000, doce meses del año 2001, doce meses del año 2002, doce meses del año 2003, doce meses del año 2004, doce meses del año 2005, doce meses del año 2006, doce meses del año 2007, doce meses del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009 que alegó el actor en su demanda y que la demandada negó y contradijo, promoviendo a tal efecto copia certificada de las consignaciones realizadas en el expediente Nro. 083/99 del extinto Juzgado Quinto de Parroquia y en el expediente Nro. 80/99 de este Juzgado.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
A los fines de decidir este primer punto, corresponde a esta Juzgadora analizar si dicha cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Para emitir dicho pronunciamiento, debe esta Juzgadora reproducir en el presente fallo, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación del artículo 51 eiusdem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre dos mil tres Exp. n° 02-2275 estableció:
“…No obstante, esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar la extinción del contrato de arrendamiento y ordenar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias…”
Es decir, estableció que el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales…”(negritas del Tribunal)
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero de dos mil nueve Exp. 07-1731, interpretó la referida norma con respecto al cómputo de los quince días a que se contrae la misma, indicando:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide….”
Es decir, estableció la referida sentencia que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario.
Precisado el contenido del artículo 51 eiudem, y la interpretación que con respecto al mismo ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal a analizar y resolver el punto controvertido relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: julio a diciembre de 1999, los doce meses del año 2000, doce meses del año 2001, doce meses del año 2002, doce meses del año 2003, doce meses del año 2004, doce meses del año 2005, doce meses del año 2006, doce meses del año 2007, doce meses del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009. Para ello se analizó la copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana MARIE ROSE BALADI nombre de AVELINO FARIA VELOSA en su carácter de representante de la Fuente de Soda y Bar Velero S.R.L. De dicha copia certificada se desprende, que las consignaciones fueron realizadas a favor de AVELINO FARIA VELOSA en su carácter de representante de la Fuente de Soda y Bar Velero S.R.L a partir de agosto de 1998; sin embargo, ya fue establecido en punto previo del presente fallo, que existe prueba por escrito del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada arrendataria y el actor del presente juicio de fecha 01 de junio de 1994. A todo evento, dado que el caso de autos versa sobre materia de arrendamiento (Derecho Inquilinario), la cual tiene un carácter proteccionista, que se inscribe dentro del derecho Social, pues propende a la justicia social a favor del débil jurídico; así lo corrobora el contenido del artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este tribunal pasa a revisar la tempestividad del pago por consignación arrendaticia con respecto a los cánones de arrendamiento en que el actor fundamento su acción de desalojo por falta de pago. A tale efecto observa:
Las consignaciones arrendaticias fueron realizadas en las fechas que a continuación se describe: 1) Julio del 1999 el 30 de Julio de 1999, 2) Agosto de 1999 el 27 de agosto de 1999, 3) Septiembre de 1999 el 27 de Septiembre de 1999, 4) Octubre de 1999 el 29 de Octubre de 1999, 5) Noviembre de 1999 el 26 de Noviembre de 1999, 6) Diciembre de (sic) “2000” el 28 de Marzo de 2000, 7) Enero, Febrero y Marzo de 2000 el 27 de abril de 2000, 8) Abril y Mayo de 2000 el 31 de Mayo de 2000, 9) Junio de 2000 el 04 de Julio de 2000, 10) Julio de 2000 el 31 de Julio de 2000, 11) Agosto de 2000 el 31 de agosto de 2000, 12) Septiembre de 2000 el 03 de Octubre de 2000, 13) Octubre de 2000 el 31 de Octubre de 2000, 14) Noviembre de 2000 el 01 de diciembre de 2000, 15) Diciembre de 2000 el 01 de febrero de 2001, 16) Enero de 2001 el 1º de Febrero de 2001, 17) Febrero de 2001 el 01 de Marzo de 2001, 18) Marzo de 2001 el 03 de Abril de 2001, 19) Abril de 2001 el 02 de mayo del 2001, 20) Mayo de 2001 el 04 de Junio de 2001, 21) Junio de 2001 el 03 de Julio de 2001, 22) Julio de 2001 y Agosto de 2001 el 31 de Agosto de 2001, 23) Septiembre de 2001 el 02 de Octubre de 2001, 24) Octubre y Noviembre de 2001 el 29 de Noviembre de 2001, 25) Diciembre de 2001 y Enero 2002 el 31 de Enero de 2002, 26) Febrero de 2002 el 1º de Marzo de 2002, 27) Marzo y Abril de 2002 el 03 de Mayo de 2002, 28) Mayo y Junio de de 2002 el 28 de Junio de 2002, 29) Julio y Agosto de 2002 el 02 de Septiembre de 2002, 30) Septiembre y Octubre de 2002 el 06 de Noviembre de 2002, 31) Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003 el 31 de Enero de 2003, 32) Febrero de 2003 el 11 de Marzo de 2003, 33) Marzo de 2003 el 04 de Abril de 2003, 34) Abril y Mayo de 2003 el 04 de Junio de 2003, 35) Junio de 2003 el 02 de Julio de 2003, 36) Julio de 2003 el 06 de Agosto de 2003, 37) Agosto de 2003 el 08 de Septiembre de 2003, 38) Septiembre de 2003 el 07 de Octubre de 2003, 39) Octubre de 2003 el 12 de Noviembre de 2003, 40) Noviembre de 2003 el 04 de Diciembre de 2003, 41) Diciembre de 2003 y Enero de 2004 el 02 de Febrero de 2004, 42) Febrero y Marzo de 2004 el 02 de Abril de 2004, 43) Abril y Mayo de 2004 el 28 de Mayo de 2004, 44) Junio y Julio de 2004 el 27 de Julio de 2004, 45) Agosto y Septiembre de 2004 el 30 de Septiembre de 2004, 46) Octubre y Noviembre de 2004 el 29 de Noviembre de 2004, 47) Diciembre de 2004 y Enero de 2005 el 27 de Enero de 2005, 48) Febrero y Marzo de 2005 el 1º de Abril de 2005, 49) Abril y Mayo de 2005 el 02 de Junio de 2005, 50) Junio y Julio de 2005 el 04 de Agosto de 2005, 51) Agosto y Septiembre de 2005 el 05 de Octubre de 2005, 52) Octubre y Noviembre de 2005 el 05 de Diciembre de 2005, 53) Diciembre de 2005 y Enero de 2006 el 31 de enero de 2006, 54) Febrero de 2006 el 24 de Febrero de 2006, 55) Marzo de 2006 el 29 de Marzo de 2006, 56) Abril de 2006 el 27 de Abril de 2006, 57) Mayo de 2006 el 30 de Mayo de 2006, 58) Junio de 2006 el 30 de Junio de 2006, 59) Julio de 2006 el 31 de Julio de 2006, 60) Agosto de 2006 el 05 de Septiembre de 2006, 61) Septiembre de 2006 el 29 de Septiembre de 2006, 62) Octubre de 2006 el 30 de Octubre de 2006, 63) Noviembre de 2006 el 29 de Noviembre de 2006, 64) Diciembre de 2006 el 08 de Enero de 2007, 65) Enero de 2007 el 30 de Enero de 2007, 66) Febrero de 2007 el 27 de Febrero de 2007, 67) Marzo de 2007 el 30 de Marzo de 2007, 68) Abril de 2007 el 30 de Abril de 2007, 69) Mayo de 2007 el 28 de Mayo de 2007, 70) Junio de 2007 el 29 de Junio de 2007, 71) Julio de 2007 el 30 de Julio de 2007, 72) Agosto de 2007 el 18 de Septiembre de 2007, 73) Septiembre de 2007 el 28 de Septiembre de 2007, 74) Octubre de 2007 el 30 de Octubre de 2007, 75) Noviembre de 2007 el 29 de Noviembre de 2007, 76) Diciembre de 2007 el 14 de Diciembre de 2007, 77) Enero de 2008 el 31 de Enero de 2008, 78) Febrero de 2008 el 29 de Febrero de 2008, 79) Marzo de 2008 el 28 de Marzo de 2008, 80) Abril de 2008 el 28 de Abril de 2008, 81) Mayo de 2008 el 30 de Mayo de 2008, 82) Junio de 2008 el 02 de Julio de 2008, 83) Julio de 2008 el 30 de Julio de 2008, 84) Agosto de 2008 el 22 de Septiembre de 2008, 85) Septiembre de 2008 el 30 de Septiembre de 2008, 86) Octubre de 2008 el 29 de Octubre de 2008, 87) Noviembre de 2008 el 28 de Noviembre de 2008, 88) Diciembre de 2008 el 15 de Diciembre de 2008, 89) Enero de 2009 el 30 de Enero de 2009, 90) Febrero de 2009 el 27 de Febrero de 2009, 91) Marzo de 2009 el 31 de Marzo de 2009, 92) Abril de 2009 el 29 de Abril de 2009, 93) Mayo de 2009 el 28 de Mayo de 2009 y 94) Junio de 2009 el 1º de Julio de 2009,
En el asunto bajo análisis, el pago del canon de arrendamiento por medio de la consignación arrendaticia, conforme al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la interpretación de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, plasmada anteriormente en esta decisión, debía realizarse dentro de los veinte días siguientes al vencimiento de cada mes, ya que las partes acordaron en la clausula segunda del contrato “ El canon mensual de arrendamiento lo es por la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,oo), que LA ARRENDATARIA pagará a EL ARRENDADOR o a su orden, en el domicilio de éste o en el lugar que se le indique, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.-“ Por lo que, los quince días a que se refiere el artículo 51 eiusdem, comienzan a contarse a partir del vencimiento de esos cinco días establecidos contractualmente. Es decir, el canon de arrendamiento alegado como insoluto correspondiente al mes de julio de 1999, debía consignarse dentro de los primeros veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, los primeros cinco días concedidos contractualmente y los quince días siguientes establecido en la Ley, o lo que es los mismo, antes del día 20 del mes de agosto del año 1999 y así sucesivamente. Dejando a salvo, que el pago efectuado con anterioridad, es válido, según el criterio expuesto de la Sala Constitucional, tales como el pago del canon de arrendamiento correspondiente a julio de 1999 efectuado el 30 de julio de 1999, el de agosto de 1999 hecho el 27 de agosto de 1999, por ejemplo.
Ahora bien, cuando analizamos las consignaciones antes descritas observamos, que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.000, fue consignado conjuntamente el día 27 de abril del 2000, fuera de los veinte días siguientes al vencimiento de la mensualidad, lo cual ocurría, con respecto a enero el día veinte de febrero, febrero del 2000 el día 20 de marzo del año 2000, marzo del 2000 el día 20 de abril del 2000.
Igual sucede con las consignaciones arrendaticias del canon correspondiente: Abril hecho el 31 de Mayo de 2000, Diciembre de 2000 el 01 de febrero de 2001, julio del 2001 el 31 de agosto de 2001, Octubre de 2001 el 29 de Noviembre de 2001, Diciembre de 2001 el 31 de Enero de 2002, Marzo de 2002 el 03 de Mayo de 2002, Mayo de de 2002 el 28 de Junio de 2002, Julio de 2002 el 02 de Septiembre de 2002, Septiembre de 2002 el 06 de Noviembre de 2002, Noviembre y Diciembre de 2002 el 31 de Enero de 2003, febrero del 2003 el 11 de marzo de 2003, Abril de 2003 el 04 de Junio de 2003, Diciembre de 2003 el 02 de Febrero de 2004, Febrero de 2004 el 02 de Abril de 2004, Abril de 2004 el 28 de Mayo de 2004, Junio de 2004 el 27 de Julio de 2004, Agosto de 2004 el 30 de Septiembre de 2004, Octubre de 2004 el 29 de Noviembre de 2004, Diciembre de 2004 el 27 de Enero de 2005, Febrero el 1º de Abril de 2005, Abril el 02 de Junio de 2005, Junio de 2005 el 04 de Agosto de 2005, Agosto de 2005 el 05 de Octubre de 2005, Octubre de 2005 el 05 de Diciembre de 2005, Diciembre de 2005 el 31 de enero de 2006 y Agosto de 2008 el 22 de Septiembre de 2008, las cuales según se evidencia, fueron consignadas extemporáneamente, luego de vencidos tanto los cinco días previstos contractualmente y como los quince establecidos legalmente, según explicamos anteriormente. Vale recordar, que la sola consignación arrendaticia no libera a la arrendataria por la simple razón de realizarse, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem, que la misma sea legítima, es decir, de acuerdo con el Titulo VII del citado Decreto que prevé todo lo relativo al pago por consignación, siendo uno de esos requisitos, lo relativo al tiempo en que debe efectuarse, el cual, según el análisis no se cumplió en lo que respecta a los meses antes señalados, pues la consignación arrendaticia fue hecha fuera de la oportunidad contractual y legal para ello, motivo por el que resulta forzoso declarar la extemporaneidad del pago de dichos cánones de arrendamiento correspondiente a los referidos meses, en cuya falta de pago baso la actora su demanda.
Establecido como ha quedado el pago extemporáneo de más de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria (enero, febrero y marzo 2000; noviembre y diciembre 2002) motivo -en parte- de la acción principal de desalojo propuesta por el actor; quien decide observa, que el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción, se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que si bien, la clausula tercera del mismo establece “… el plazo de duración del presente contrato lo será de un año (1) año fijo contado a partir del 01 de Junio de 1994” de los alegatos hechos valer por la demandada y pruebas aportadas, se evidencia que al vencimiento del tiempo de duración del contrato de arrendamiento, 01 de junio de 1995, la arrendataria por voluntad del arrendador continúo en posesión de la cosa arrendada. La doctrina y legislación coinciden en afirmar que en éste supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, pero a tiempo indeterminado, se produce la llamada Tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” Por lo que resulta aplicable al asunto bajo análisis, la causal de desalojo invocada por el actor y contemplada en el literal a) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento, que expresamente regula:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Aunado a la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento identificados anteriormente, tenemos que la demandada realizó dicho pago por consignación a favor de la empresa “Fuente de Soda Bar y Velero S.R.L.”, para lo cual acompañó a dicho expediente de consignaciones una copia fotostática de un instrumento privado que no aparece suscrito por persona alguna y durante el debate probatorio no logró demostrar la existencia de esa relación arrendaticia que alegó existir entre su persona y los ciudadanos Andrés Armas, primero y posteriormente Avelino Faria Velosa, antes identificado, desde el mes de noviembre del año 1990. En consecuencia, la acción de desalojo propuesta con fundamento en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, resulta procedente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: La demanda objeto del presente pronunciamiento, como explicáramos anteriormente se basa en tres aspectos que fueron rechazados por la parte demandada, el primero relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento ya resuelto, por lo que de inmediato este Tribunal pasa a resolver sobre el segundo punto en controversia, relativo al deterioro del inmueble arrendado.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Sobre el deterioro alegado, el actor se limitó en su demanda a expresar “el apartamento presenta deterioro”, sin otro señalamiento. La demandada arrendataria negó dicho deterioro. Durante el lapso probatorio, el actor promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble, la cual fue apreciada en el capitulo relativa a las pruebas y las condiciones descritas en el acta de inspección judicial arrojó como resultado que el inmueble objeto de la prueba de inspección judicial, no presentaba el deterioro invocado por el actor, ya que su estado es propio de uso. En lo que a esta obligación se refiere, la arrendataria cumplió con el deber de cuidar la cosa como suya propia, obligación prevista en el artículo 1594 del Código Civil, que establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1ª.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2ª.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
La primera obligación del arrendatario es servirse de la cosa como un buen padre de familia. Esto significa darle el uso adecuado.
Obviamente el incumplimiento a dicha obligación implica el deterioro del inmueble arrendado, lo cual ha sido recogido por el legislador, en la Ley especial que regula la materia como una causal para solicitar el Desalojo en el artículo 34 que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Este literal “e”, tal y como señalamos anteriormente se refiere a el deber que tiene el arrendatario de cuidar la cosa como suya propia, a no cambiar su uso como tampoco su utilidad, a no deteriorarlo, no alterar, no modificar o efectuar reformas sin el previo consentimiento de la parte arrendadora.
Es de anotar, que el actor en su demanda no invoco como fundamento jurídico del deterioro dicho literal e) del artículo 34 eiusdem, sino el literal f) que regula como causal de desalojo “Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble”, pero de la revisión de la normativa descrita se desprende que dicho supuesto “deterioro, lo contempla el literal “e”. En todo caso, en la litis bajo estudio, quedó constatado con la inspección practicado en el inmueble arrendado, que el mismo presenta el estado propio del uso normal del inmueble, sin que pueda concluirse que la arrendataria le haya ocasionado deterioros mayores a los provenientes del uso, por lo que el deterioro invocado por el actor en su demanda y reforma resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: En último lugar, este Tribunal pasa a resolver lo relativo al hecho invocado por el actor en su demanda, referido a la falta de pago del condominio por parte de la demandada arrendataria, la cual a este respecto señaló que el edificio no tenía documento de condominio, por lo que rechazó tal alegato.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el material probatorio aportado por las partes, pudo constatar que la actora, quien pretende el cumplimiento de pago de condominio del inmueble arrendado por parte de su arrendataria, no acompañó a los autos elemento alguno que demostrara la existencia de dicha obligación por parte de la arrendataria, pues la prueba de informes a través de la cual el administrador informó que la demandada no ha pagado nunca los gastos de condominio, no prueba la existencia de dicha obligación, que tal y como alega la parte demandada supone la existencia de un documento de condominio a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, que prevea la cuota de participación de cada apartamento que conforme el inmueble conformado bajo el sistema de propiedad horizontal, más cuando en el asunto bajo estudio, la parte demandada promovió copia certificada del documento de propiedad tanto del terreno como de las bienhechurías construidas sobre el mismo, y ello no consta. En consecuencia, de conformidad con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, en lo que respecta a la falta de pago de condominio, como motivo de la demanda hecho valer por el actor, el mismo debe ser desestimado como en efecto se hace por este Tribunal. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la indemnización por daños y perjuicios demandados, este Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados debe aplicarse lo previsto en su artículo 28 que establece “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo” es decir, según lo ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento, son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasionan cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que en caso bajo análisis, se trata de un Desalojo por falta de pago y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados en el segundo punto del petitorio del libelo de demanda.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por JUAN ARMAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.997.351 contra MARIE ROSE BALADI HAMOUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.993.677. En consecuencia, se condena a dicha ciudadana MARIE ROSE BALADI HAMOUI, ya identificada a hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, identificado como: Edificio Los Tres Hermanos, piso uno (01), apartamento sin número, situado en el Boulevard Naiguatá, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas, a la parte actora, ya identificada.
De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se impone las costas de la incidencia del cotejo a la parte que negó el instrumento, es decir, la parte demandada Marie Rose Baladi Hamoui. Con respecto a las costas del juicio, no hay condenatoria por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
LAF/9682
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