REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
Maiquetía, dieciséis (16) de septiembre del año 2009
Expediente Nº 1191-08

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano Paolo Antulio Speranza , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 9.968.671 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado José Del Carmen Capriles Méndez abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 20.118.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Jesús Rafael Irazábal Orta y Reina Milagros Mayora Mayora, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.414.492 y V-9.995.123.
DEFENSOR AD LITEM DEL CODEMANDADO JESUS RAFAEL IRAZABAL: Abogada Arlene Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº96612
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento
SENTENCIA: Definitiva

I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el Ciudadano Paolo Antulio Speranza contra los Ciudadanos Jesús Rafael Irazábal Orta y Reina Milagros Mayora Mayora (Las partes identificadas ampliamente ut supra)
En auto de fecha cuatro (4) de Noviembre del 2008, previa la consignación de los recaudos de la demanda por la parte actora en fecha tres (3) del mismo mes y año, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de las compulsas de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos para la expedición de la compulsa, ésta es librada y mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2008, el Alguacil del Tribunal manifiesta no haber logrado la citación personal de los demandados. En diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del 2009, la Alguacil Accidental Silda León, manifiesta haber logrado la citación personal de la demandada Reina Milagros Mayora Mayora, quien se negó a firmar el correspondiente recibo, mas no la del codemandado Rafael Irazábal Orta. Así en fecha veinticinco (25) de febrero del presente año, el Secretario del Tribunal manifiesta haber dado cumplimiento a la fijación de la boleta de citación de la codemandada. En diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero del 2009, el apoderado actor solicita la citación del co demandado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que se acuerda en auto de fecha cuatro (4) de marzo del mismo año. En diligencia de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, la parte actora consigna la publicación del cartel librado y en fecha cinco (5) de mayo el Secretario del Tribunal hace la fijación de Ley.
A solicitud de la parte actora, en auto de fecha quince (15) de junio se designa defensora ad litem del demandado a la abogada Arlene Franco, quien habiendo sido notificada de su designación, haber aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, en fecha veintiuno (21) de julio del 2009, es citada por el Alguacil del Tribunal, quien de ello dejó constancia en diligencia.
En fecha veintitrés (23) de julio del 2009, la defensora ad litem consigna su escrito de contestación a la demanda y asimismo el Tribunal deja constancia de la falta de comparecencia a dar su contestación de la demanda de la codemandada citada ciudadana Reina Milagros Mayora Mayora.
En fecha siete (7) de agosto del corriente año la parte actora consigna su escrito de pruebas y el codemandado ciudadano Jesús Rafael Irazábal consigna el suyo en fecha diez (10) de agosto del mismo año, por intermedio de la defensora ad litem designada. Ambos escritos se proveen en fechas siete (7) y diez (10) de agosto respectivamente.
Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.
II
SINTESIS DE LA LITIS

Señala la parte actora en su libelo lo siguiente:
Que consta del contrato de arrendamiento que consigna a los autos, que la relación arrendaticia con los ciudadanos Jesús Rafael Irazábal Orta y Reina Milagros Mayora Mayora, se inició en fecha primero (1º) de agosto del 2006, cuando dio en arrendamiento un inmueble distinguido con la letra y número E-134, situado en la planta 13, entre los ejes 1-2 y C-D del edificio “E” y el puesto de estacionamiento Nº 134, ubicado en el edificio del estacionamiento Nº1, del área central del conjunto denominado Desarrollo Urbanístico Marapa-Marina, Primera Etapa en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas; que en la cláusula segunda se pactó un canon de arrendamiento mensual de quinientos cincuenta mil bolívares ( Bs.550.000.00), que los arrendatarios se obligaban a pagarle al vencimiento de cada mensualidad; Que en la clausula séptima se pacto que cuando la arrendataria no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, el arrendador tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble sin aviso previo. Que hasta la fecha de la demanda los arrendatarios no le han cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, los que totalizan la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.4.950.000), y que han resultados infructuosas las diligencias amistosas para lograr el pago de ellos. Que en vista a ello y fundamentándose en los artículos 1592 ordinal 2º del Código Civil en concordancia con los artículos 1167 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios es por lo que procede a demandar a los ciudadanos Jesús Rafael Irazábal y Reina Milagros Mayora Mayora para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado a lo siguiente. A): En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que con él tienen celebrado. B): En pagar los cánones de arrendamientos insolutos hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la terminación del proceso. C): En pagar las costas y costos procesales. Estimó su acción en la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000.00) y fijó su domicilio procesal.
Por su parte tan sólo el codemandado Jesús Rafael Irazábal por intermedio de la defensora ad litem dio su contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda por no ser ciertos y falsos de toda falsedad. Señaló que el monto pactado entre las partes como canon de arrendamiento fue pagado por los arrendatarios dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta del apoderado del demandante ciudadano José Del Carmen Capriles Méndez, quien esta autorizado como administrador del inmueble en el referido documento de arrendamiento consignado por la parte actora al expediente; que los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de : enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2008, se ven reflejados en los recibos de depósitos en la cuenta del Banco Banesco Nº 0134019933992007970 de la siguiente manera: “ (…) la cantidad de dos millones diecisiete mil quinientos catorce bolívares correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del 2007; enero y febrero del 2008, pagos efectuados por adelantado con fecha de ocho de octubre del 2007, cuyo recibo de depósito esta signado con la letra “A”, quedando un excedente de ciento ochenta y dos mil bolívares ( Bs.182.000.00), que se acumularon para los efectos de los pagos sucesivos del canon de arrendamiento; la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares corresponde al pago por adelantado de los cánones de arrendamientos de los meses sucesivos de marzo, abril y mayo del 2008, efectuado por la demandada en fecha siete (7) de enero del 2008, deposito que produzco distinguido con la letra “B”; la cantidad de quinientos cincuenta bolívares fuertes ( Bs.550) al pago también adelantado correspondiente al canon de arrendamiento de mi defendida (sic) con fecha de siete (7) de marzo de 2008 del mes de junio de 2008 signado con la letra “C”, mas los meses de julio, agosto del año 2008, signado con la letra “D” representados por la cantidad de mil cuatrocientos veintiocho bolívares fuertes ( Bs,f 1428); la cantidad de mil trescientos veinte mil bolívares fuertes ( Bs.f 1130.000) representado en recibo bancario signado con la letra “E” que corresponde alos meses de septiembre y octubre del año 2008; la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes ( Bs.f1650.000) que corresponden al pago del canon de los meses de noviembre, diciembre del 2008 y enero del 2009 representado en el recibo bancario signado con la letra “F” Los pagos sucesivos de los cánones de arrendamiento también ghan sido efectuados de manera puntual hasta la presente fecha, cuyos recibos de pago se exhibirán en el momento procesal correspondiente (…)”. Igualmente indico la defensora ad litem designada, que su representado ha pagado la totalidad de la obligación contraída con el demandante, conforme a lo pactado contractualmente; que cuando se efectuaban los depósitos se lo comunicaban al ciudadano José Del Carmen Capriles. Que los daños y perjuicios demandados deberán ser imputados al ciudadano apoderado y administrador por el incumplimiento a la obligación pactada con el arrendador. Que la acción no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que el demandante reproduce en su libelo de demanda un contrato de arrendamiento ya vencido, por lo que el actor equivocó la acción debiendo demandar el desalojo, argumentado y cumpliendo con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico venezolano y no la resolución del contrato, ya que el contrato se transformó a tiempo indeterminado, tal como lo establece la Jurisprudencia emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y José Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 11 de julio del 2006, por lo que ratifica las pruebas manifestadas en su escrito de contestación.
Plasmados los términos de la controversia suscitada, y antes de entrar a analizar el material probatorio que corre inserto a los autos, quien conoce pasa a determinar sobre la admisibilidad o no de la acción escogida por la parte actora en el caso que nos ocupa y observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
En su libelo de demanda, la parte querellante peticiona la resolución del contrato de arrendamiento que la vincula a los demandados ciudadanos Jesús Rafael Irazábal Orta y Reina Milagros Mayora Mayora, suscrito en fecha diez (10) de agosto del 2006, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, bajo el Nº 27, Tomo 42. Así mismo se observa que en la clausula octava del contrato, las partes estipularon lo siguiente. “(…) De manera expresa se establece y así lo aceptan los arrendatarios que el plazo de duración del presente contrato será por seis meses fijos (…)” (Sic). Es decir, que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes contendientes en la presente causa se celebró a tiempo determinado, cuyo fenecimiento ocurrió el día diez (10) de febrero del 2007, quedando en posesión del inmueble los arrendatarios al vencimiento de dicho lapso, tal como lo señala la parte actora en su libelo cuando peticiona la desocupación inmediata del inmueble arrendado, por lo que por efecto de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, el contrato se transformó a tiempo indeterminado, por lo que la acción instaurada es equivoca.
Ahora bien, en este punto esta Juzgadora comparte el criterio disidente plasmado por la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dra. Luisa Estela Morales de Lamuño, en el fallo dictado por esa Sala en fecha 07 días del mes de marzo de dos mil siete (2007) caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A.; en la que expuso lo siguiente:
“(…) Conforme con la legislación vigente, tanto el desalojo (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) como el resto de las acciones arrendaticias (artículo 33 ejusdem) se desarrollan por el juicio breve conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no puede desecharse la demanda por el hecho de que la misma haya sido de “desalojo” y el contrato a tiempo “determinado”.
4.- El parágrafo segundo del artículo 34 ejusdem, permite otras acciones judiciales –incluida la de resolución o cumplimiento de contrato (ex artículo 1.168 del Código Civil)-, es decir, que aun en un contrato a tiempo indeterminado, puede presentarse una acción por resolución de contrato o cumplimiento.
Asimismo, el hecho de que el demandante haya equivocadamente rotulado la acción como desalojo, cuando en realidad podría ser de resolución de contrato conforme al artículo 1.168 ejusdem, no puede comportar que se le desestime la acción sin valorar el mérito del fondo, porque el juzgador puede recalificar la denominación de la acción, además de tener previsto el mismo procedimiento judicial.
5.- De conformidad con lo anterior, cabe plantearse si no se está incurriendo en un exceso de formalismo al desechar una pretensión que, como quiera que se le haya dado una denominación que pareciera equívoca, tiene previsto el mismo cauce procesal que el resto de las demandas arrendaticias.
En un Estado como el que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cometido social implica hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales. Para ello es necesaria una eficaz protección, desprovista de formalismos que impidan la plena satisfacción de la justicia, dándole así un carácter dinámico y en constante realización (…)(Omissis).
Así, si bien la parte actora de manera equívoca tituló su acción como de resolución, esta Juzgadora indica que la acción debe ser calificada como de desalojo por falta de pago, y en consecuencia entra a conocer del fondo de la materia controvertida y así se establece

III
ANALISIS PROBATORIO
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas se limitò a reproducir el merito favorable de las actas del proceso. Ahora bien, junto a su libelo de demanda acompañó la accionante copia simple de instrumento auténtico contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes, en fecha diez (10) de agosto del año 2006, asentado en los libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, con el Nº27, Tomo 42. Quien sentencia observa:
La citada copia fotostática, traslado de documento auténtico, corre inserta a los folios 7 al 9 del expediente, no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que ha de reputarse fidedigna de su original, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil. Con él demostró la parte actora la existencia de la obligación que la une a la parte demandada y las estipulaciones pactadas entre ambos contratantes para el ejercicio de la relación contractual arrendaticia que los une. Así demostró entre otros aspectos, que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de quinientos cincuenta bolívares mensuales ( Bs.550.00), los que debían ser pagados por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y a contar desde el primero (1º) de agosto del 2006, hasta el primero de febrero del 2007, en el sitio donde indicase el arrendador, pudiendo ser gestionado su cobro por él o por otra persona autorizada a tales fines; que el tiempo de duración del contrato fue de seis meses (6) fijos; que la falta de pago de una (1) mensualidad, pasados los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble. Así se establece.
Tal y como se indicó ut supra, tan sólo el codemandado Jesús Rafael Irazábal Orta, por intermedio de su defensora ad litem, consignó pruebas.
Así produjo marcado con las letras “A”;”B”;”C”; y “F”, en su escrito de pruebas de fecha diez (10) de agosto del 2009, recibos de depósitos bancarios del Banco Banesco, que se discriminan en la tabla siguiente:
Nº Planilla Fecha de deposito Monto Bs. Cuenta Nº Titular de la cuenta
206075135 8-10-2007 Bs.3.866.00 01340199331992007970 José del Carmen Capriles Méndez
267366467 7-01-2008 Bs.1.650.00 01340199331992007970 José del Carmen Capriles Méndez
324155341 07-03-02008 Bs.550.00 01340199331992007970 José Carmen Capriles M.
361371554 12-09-2008 Bs.1320.00 01340199331992007970 José del Carmen Capriles Méndez
Quien sentencia observa:
Las instrumentales privadas ut supra discriminadas, asimilables a las tarjas, carecen de eficacia probatoria, toda vez que de ellas se desprenden unos depósitos bancarios efectuados a la cuenta de un tercero ajeno a las partes contendientes en la controversia que aquí se ventila y así se establece.
Analizadas y valoradas todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos, conforme lo establece el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a resolver como punto previo, respecto a si están dados los extremos de la confesión ficta de la codemandada, ciudadana Reina Milagros Mayora Mayora y señala al respecto lo siguiente:

PUNTO PREVIO
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a quien aquí juzga, que efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta de la parte codemandada ciudadana Reina Milagros Mayora Mayora. En efecto y en primer término tenemos, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, por cuanto el fundamento de la misma se define sobre la base de una obligación contenida en el contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes. En segundo lugar y como se dejó asentado en autos, específicamente en el auto de fecha 28 de mayo del corriente año, la co demandada Reina Milagros Mayora Mayora habiendo sido citada personalmente conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por el Alguacil de este Juzgado y habiéndose efectuado por el Secretario la notificación de la actuación del Alguacil, fué contumaz al no comparecer a dar su contestación a la demanda. Por último y en tercer lugar, la parte codemandada no produjo prueba alguna que desvirtuara los hechos afirmados por la parte actora en su libelo y en consecuencia la favoreciera, tal y como lo señala la norma procesal comentada, razón por la cual procede la confesión ficta de la ciudadana Reina Milagros Mayora Mayora y así se decide.
Resuelto el anterior Punto Previo pasa a resolver esta Juzgadora el fondo de la materia controvertida y observa lo siguiente:
El artículo 1592 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”(Omissis).

Por otro lado el artículo 1159 del citado Código dispone:
Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sono por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. (Omissis)

En este mismo orden de ideas el artículo 1354 ejusdem indica que:
Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la misma. ( Omissis).

Por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala en su artículo 34 literal “a”, que :
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Omissis).

En el caso sub examine la parte actora demanda a los ciudadanos Jesús Rafael Irazábal Orta y Reina Milagros Mayora Mayora, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero , febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, los que a razón de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550.00) totalizan la suma de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares ( Bs.4.950.00).
Ahora bien conforme al citado artículo 1354 del Código Civil, a la parte actora le correspondía demostrar en el presente juicio a esta Juzgadora la existencia de la obligación, lo cual así hizo con la consignación de la copia fotostática del contrato de arrendamiento que lo vincula a los querellados. Sin embargo y tal como se dictaminó en el punto previo referido a la confesión ficta de la codemandada ciudadana Reina Milagros Mayora Mayora, ni ésta ni su codemandado Jesús Rafael Irazábal Orta consignaron a los autos la prueba del pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos en el libelo por el actor, tan solo se limitó a aportar unos depósitos bancarios efectuados a un tercero que como se indicó carecen de valor probatorio alguno al no haber sido efectuados a favor de su arrendador ciudadano Paolo Antulio Speranza, ni tampoco demostró el hecho que afirmara la defensora ad litem en su escrito de contestación a la demanda referido a que dichos depósitos se habían efectuados a la persona que el arrendador había designado para ello, tal como lo contemplaba la clausula segunda del contrato, por lo que la presente demanda ha de prosperar y ser declarada con lugar como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de municipio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Paolo Antulio Speranza contra los ciudadanos Jesús Rafael Irazábal Orta y Reina Milagros Mayora Mayora ( las partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo). Y en consecuencia ordena a los demandados a : Primero: La entrega del bien inmueble dado en arrendamiento mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha diez (10) de agosto del año 2006, ante la notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 27, Tomo 42 e identificado como el apartamento distinguido con la letra y número E-134, situado en la Planta 13, entre los ejes 1-2 y C-D del edificio E, ubicado en el Conjunto Urbanístico Marapa Marina Primear Etapa, Jurisdicción del Municipio Vargas del estado Vargas, de la Parroquia Catia La Mar. Segundo : Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida conforme así lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad remítase al archivo judicial .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2009.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria Acc
Yarisnell Paredes.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se
registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc
Yarisnell Paredes.
EXP Nº 1191-08
Civil/bienes