REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
Maiquetía, diecisiete (17) de Septiembre del año 2009
Expediente Nº 1243-09

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadana Gladys Del Carmen Peña Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.001.101 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Daniel Arroyo Calderón abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 68.108.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Miriam Ollarves venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.883.465.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado legal constituido.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento
SENTENCIA: Interlocutoria.



I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la Ciudadana Gladys Del Carmen Peña Mendoza contra la Ciudadana Miriam Ollarves (Las partes identificadas ampliamente ut supra)
En auto de fecha veinticinco (25) de mayo del 2009, previa la consignación de los recaudos de la demanda por la parte actora en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de las compulsas de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Consignados los fotostatos para la expedición de la compulsa, ésta es librada y mediante diligencia de fecha doce (12) de junio del 2009, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber logrado la citación personal de la demandada. Seguidamente y en fecha quince (15) de julio del mismo año, el Secretario del Tribunal manifiesta haber dado cumplimiento a la notificación de la accionada.
En fecha veintisiete (27) de julio del 2009, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio del 2009, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, consigna su escrito probatorio; y en esa misma fecha la demandada consigna el suyo. Ambos escritos fueron admitidos en autos separados de esa misma fecha.
Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.
II
SINTESIS DE LA LITIS

En su libelo de demanda la parte actora afirmó lo siguiente:
Que mediante contrato de arrendamiento verbal que entró en vigencia a partir del primero (1º) de abril del 2006, dio en arrendamiento a la ciudadana Miriam Ollarves, un inmueble de su propiedad ubicado en la calle principal Colinas de la Marina, Edificio Santa Bárbara, Piso 1, Apartamento Nº 2-A, entrada a la Calle Capana, Urbanización Soublette, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas; que se convino verbalmente que la arrendataria le pagaría a su arrendadora o a la persona a quien ella designare por escrito el canon de arrendamiento, los primeros cinco (5) días de cada mes y que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a exigir su inmediata desocupación sin que a ello pudiera oponerse, debiendo pagarle por cada día de retraso la suma de cinco bolívares (bs 5,00) por concepto de daños y perjuicios. Que el motivo de la demanda e la resolución del contrato verbal de arrendamiento existente entre ella y la arrendataria, por no haberle cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del 20908 y enero, febrero, marzo y abril del 2009, a razón de trescientos bolívares cada mes. Fundamentó su acción la parte actora en los artículos 1133,1159,1160,1167,1264,1579 y 1492 s del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el petitum de su libelo demanda la querellante la resolución del contrato verbal de arrendamiento ut supra indicado, la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en la s mismas condiciones en que le fue entregado a la arrendataria y el pago de la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800.00) por concepto de los alquileres causados y no pagados y el pago indemnizatorio de trescientos bolívares mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble. Por último pidió la citación de la demandada, no estimó la cuantía a su demanda y estableció su domicilio procesal.
Por su parte la demandad contestó la querella incoada en su contra en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta, en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos alegados y por no estar basado el derecho en la realidad jurídica y verdadera. Que es falso de toda falsedad, que el contrato de arrendamiento comenzara el primero (1º) de abril del 2006, ya que en verdad comenzó a residir en el inmueble el primero (1º) de noviembre del año 1997, cuando el ciudadano Paulo Roque Cámara le elaboró un contrato de arrendamiento disfrazado de comodato; que posteriormente el mismo ciudadano le hizo un contrato de arrendamiento en el año 2005 y le aumentó el canon de arrendamiento. Que la demandante en ningún momento le participó por escrito que ella era la propietaria del inmueble y esto lo supo de manera verbal y tampoco se elaboró contrato de arrendamiento. Que es falso que le deba los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo y abril del 2009, ya que hasta marzo los canceló y abril, mayo y junio los pagó en el Tribunal Primero de Municipio. Que la demandante en el capitulo 4 numeral primero pide la resolución de contrato verbal de arrendamiento basada en el artículo 1167 del Código Civil y luego hace mención del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde pide el desalojo basado en la falta de pago y es por lo que pide que la presente demanda sea declarada sin lugar por cuanto en el libelo no se aclara si lo que pide es resolución de contrato o desalojo por falta de pago.
Plasmados los términos de la controversia suscitada, quien conoce pasa antes de efectuar el correspondiente análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a resolver como punto previo sobre la procedencia o no de la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada, en base a la defensa esgrimida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y al respecto se pronuncia:
PUNTO PREVIO
En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada pide a este Juzgado la declaratoria sin lugar de la demanda, por no haber aclarado su contraparte si la acción incoada en su libelo de demanda es la acción de resolución de contrato verbal de arrendamiento o desalojo por falta de pago, por cuanto invoca diferentes textos normativos cuales son el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Observa esta Juzgadora que en su libelo de demanda la querellante señala que la demanda es de resolución de contrato verbal de arrendamiento, por no haber cancelado su arrendataria los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo y abril del 2009, incumpliendo así: “(…) lo acordado verbalmente y lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil (…) (Sic). Más adelante y en el petitum de su demanda, la parte actora, en el ordinal primero solicita que la demandada convenga o en su defecto así sea declarado por éste Juzgado, en la resolución del contrato verbal de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la Calle Principal Colinas de la Marina, Edificio Santa Bárbara, Piso 1, apartamento 2-A, entrada a la Calle Capana, Urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Así mismo se señala que la demandante fundamentó su querella, entre otros, en los artículos 1167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así lo indica en el capitulo tercero de su libelo.
Quien decide observa:
El artículo 1167 del código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.” (Omissis).
Por su parte la Ley especial que regula la materia arrendaticia, esto es la Ley de Arrendamientos dispone en el artículo 34 lo siguiente:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble.
En los inmuebles sometidos al Regímen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos ene l Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se consideraran a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”(Omissis).
En el caso de marras si bien la parte actora en su libelo invoca los dos textos normativos ut supra transcritos, en la narrativa de los hechos afirma que la relación arrendaticia que la vincula a la aquí demandada es por haberse celebrado entre ellas un contrato verbal de arrendamiento, cuyo inicio indica en su libelo fue el primero (1º) de abril del 2006. Por otro lado en el petitorio de su demanda pide a su contraparte y cito: “ (…) Primero: Convenga en la resolución del contrato verbal de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la Calle Principal Colinas de la Marina Edificio Santa Bárbara, Piso 1, Apartamento 2-A, entrada a la Calle Capana, Urbanización Soublette, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual entró en vigencia el 01 de abril del 2006, o en su defecto así lo declare este Tribunal (…) ( Sic).
Así, en vista a lo afirmado por la parte actora referido a que el contrato celebrado con la ciudadana Miriam Ollarves es verbal, es por lo que se señala que su escogencia de la acción de resolución de contrato es contraria a las disposiciones legales vigentes, toda vez que de manera expresa la Ley especial que regula la materia arrendaticia indica en su artículo 34 que la acción procedente es la acción de desalojo en aquellos contratos celebrados de manera verbal o a tiempo indeterminado y por las causales taxativas que indica el referido texto normativo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Gladys del Carmen Peña Mendoza contra la ciudadana Miriam Ollarves. En consecuencia se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo y con sujeción a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2009.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria Acc
Yarisnell Paredes.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.
Yarisnell Paredes
EXP N° 1243-09
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil