REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
Maiquetía, veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009)
Expediente Nº 1270-09
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano Nemesio Cardero Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.171.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Aguilera, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.886, según Poder apud-acta otorgado en fecha ocho (8) de julio del año de 2009.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jhonna Alexander Espinoza venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.673.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha diecinueve (19) de junio del año 2009 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento Desalojo Arrendaticio incoado por el ciudadano Nemesio Cardero Pérez contra el ciudadano Jhonna Alexander Espinoza (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha tres (03) de julio del corriente año, previa la consignación de los recaudos de la demanda por la parte actora efectuado en fecha treinta (30) del mismo mes y año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora en fecha ocho (8) de julio del mismo año, ésta es librada y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha veintidós (22) de julio del 2009, manifiesta haber practicado la citación personal de el demandado, quien suscribió el correspondiente recibo de citación.
Previa solicitud de la parte demandada en fecha veintisiete (27) de julio del 2009, se acordó otorgarle una nueva oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y a la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de julio del 2002.
En fecha tres (03) de agosto del 2009, el Tribunal deja expresa constancia en autos, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de agosto del año 2009, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se admite en auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por la partes actora en su libelo de demanda y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que consta en documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado en fecha seis (6) de septiembre del año 2003, que dio en arrendamiento al ciudadano Jhonna Alexander Espinoza, apartamento identificado con el Nº 2, del segundo piso , de la casa numero 18, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar, del municipio Vargas del estado Vargas. Que dicho arrendamiento comenzó a regir desde el primero (1º) de octubre del 2003 hasta el primero (1º) de octubre del año 2004, “(…) existiendo posterior a este vencimiento una tacita reconducción ( verbal y bilateral) y una modificación del tiempo contractual de igual forma verbal y bilateral; hasta una ultima contratación según se evidencia de contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Vargas, de fecha veintisiete (27) de septiembre del 2007, anotado bajo el nº 65, Tomo 58, de los libros de Autenticaciones (…)”(Sic). Que esta última contratación fue desde el primero (1º) de junio del 2007 hasta el treinta (30) de mayo del 2008. Que conforme a los periodos contractuales iniciado en fecha primero (1º) de octubre del año 2003, hasta la última contratación finalizada en fecha treinta (30) de mayo del 2008, se “(…) evidencia que existe una relación arrendaticia de cuatro (4) años y siete (7) meses (…)” (Sic). Que ejerció notificación mediante misiva a su arrendatario en fecha primero (1º) de marzo del año 2008, antes del vencimiento contractual, para que conforme a lo establecido en el Ordinal (sic) B, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le entregase en un lapso de un año el inmueble arrendado libre de objetos, cosas y personas, en prefecto estado de conservación, y solvente en el pago de los servicios públicos, lo que así no ocurrió, ya que continua ocupando el inmueble su arrendatario. Que en base a lo antes alegado por el actor, con fundamento en los artículos 1579,1594,1599,1160,1167 del Código Civil y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es por lo que acude en sede jurisdiccional a demandar al ciudadano Jhonna Alexander Espinoza para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: Primero: en el cumplimiento de su obligación legal y contractual de entregarle el apartamento dado en arrendamiento libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones que lo recibió y solvente en el pago de los servicios de electricidad, aseo y agua. Segundo: en pagar las costas procesales. Por último estimó su acción la parte actora en la suma de trescientos treinta bolívares (Bs. 330.00) y fijó su domicilio procesal.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada, ésta no concurrió a dar su contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello establecida, ni por sí ni por apoderado alguno, por lo que quien esto decide y con sujeción a lo establecido en el Artìculo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora y señala lo siguiente:

III
ANALISIS PROBATORIO
Promovió la parte actora dentro de la oportunidad procesal para ello establecida las siguientes probanzas:
Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado entre las partes contendientes en la presente causa, en fecha seis 86) de septiembre del año 2003, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los libros de Autenticaciones respectivos, bajo el Nº 64, Tomo 44. Quien sentencia observa:
La citada copia certificada expedida por funcionario público hace plena fe de su original, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Igualmente se señala que la instrumental analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, adquiriendo el pleno valor probatorio que de ella emana, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 1359 ejusdem. Demostrando con él la parte actora lo afirmado en su libelo de demanda respecto a la relación arrendaticia que la vincula a la parte demandada, así como el término de la misma y cuya vigencia establecieron por un (1) año, desde el día primero de octubre del año 2003, prorrogable por un (1) años mas si así lo decidiere el arrendador; así como el canon de arrendamiento establecido en la suma de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.150.000.00), hoy ciento cincuenta bolívares ( Bs. 150,00). Así se establece.
Igualmente promovió el actor contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Jhonna Alexander Espinoza, autenticado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2007, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el Nº 65, Tomo 58. Quien conoce observa:
La citada instrumental corre inserta a los folios 12 al 14 del expediente, la cual no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opine, adquiriendo el pleno valor probatorio que de ella emana, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 1359 ejusdem. Con ella demuestra la parte actora que dio en arrendamiento al ciudadano Jhonna Alexander Espinoza, un inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Soublette, Quinta Avenida; Nº 18, Nº catastral 0212-1501, piso Nº 2, Apartamento 2, parte alta, Tintorería Litoral, Catia La Mar, estado Vargas; que el monto del canon de arrendamiento fue establecido en la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000.00) hoy, ciento sesenta bolívares ( Bs.160.00), y que el tiempo de duración del contrato sería de un (1) año, a contar desde el día primero (1º) de junio del 2007 hasta el treinta (30) de mayo del 2008, prorrogable por el mismo período de un (1) año , si así lo decidiere el arrendador, tal como lo establecen las clausulas primera, segunda y tercera del contrato analizado. Así se establece.
Por último produjo a los autos la parte actora comunicación dirigida a su arrendador, de fecha primero (1º) de marzo del 2008, mediante la cual le notifica del uso y disfrute del lapso de la prórroga legal, contenida en el literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Quien sentencia observa:
La citada documental privada suscrita por ambas partes, no fue desconocida por la parte a quien se opone dentro de la oportunidad legal para ello establecida, por lo que con sujeción a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1364 del Código Civil ha de reputarse reconocida por la parte a quien se opone. Igualmente se señala que no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada, por lo que adquirió el pleno valor probatoria que de ella emana, en atención a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo indicado en el artículo 1359 ejusdem. Así se establece.
Analizadas las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, quien esto decide pasa a examinar si en la presente causa se encuentran dados los extremos de ley para la declaratoria ficta de la parte demandada, con vistas a su no contestación a la querella contra ella instaurada y a su falta de promoción de pruebas y para ello considera lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de Ley para la declaratoria de la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada ciudadano Jhonna Alexander Espinoza (identificada en el encabezamiento del fallo).
En efecto y en primer término tenemos, que la petición de la parte actora contenida en su libelo de demanda de la declaratoria con lugar de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento que lo vincula a su inquilino por haber llegado a su término, no es contraria a derecho, por estar amparada en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 1167 del Código Civil dispone lo siguiente.
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “ (Omissis).

En este orden de ideas el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone el procedimiento a seguir en este tipo de demandas. Así reza la norma citada:
Artículo 33: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Omissis).

Continuando con la verificación de los extremos de Ley contemplados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, se observa igualmente, que habiendo sido citado personalmente la querellada por el Alguacil del Tribunal y trascurrido el lapso para que diere su contestación a la demanda éste no compareció ni por si ni por apoderado alguno, dejando de ello, tal como se indica en la narrativa de este fallo, el Tribunal constancia en auto de fecha tres (3) de agosto del 2009. Así se establece. Por último se señala, que aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, no promovió la accionada prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, con lo cual se cumple el último de los requisitos señalados en la norma, para que sea procedente en el caso sub examine, la confesión ficta de la parte querellada y así se decide.
En vista a ello y a tenor de lo preceptuado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” (Omissis).

Pasa esta Juzgadora a proferir la dispositiva de su fallo, en los términos siguientes:

V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Nemesio Cardero Pérez contra el ciudadano Jhonna Alexander Espinoza (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En tal virtud se condena a la parte querellada ciudadano Jhonna Alexander Espinoza a lo siguiente: Primero: La entrega al ciudadano Nemesio Cardero Pérez del inmueble que le fue dado en arrendamiento identificado en el libelo de la demanda de la siguiente manera: “(…) Avenida Principal de la Urbanización Carlos Soublette, casa numero 18, Segundo Piso, Apartamento 2, Parroquia Catia La Mar estado Vargas (…). Totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas del presente fallo para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2009.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria Acc.
Yarisnel Paredes
En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.
Yarisnel Paredes
EXP. 1270-09
Materia: Civil/bienes