REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: NELSON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 314.944.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE PEÑA ORTA y OFELIA EUNICE ORTA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.260.525 y V-4.814.938 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUANA PACHECO y GLORIA MARINA GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado Nº 89.028 y 12.289 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ BENAVIDES PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.904.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE Nº 1393/09.
Fue recibida la presente demanda en virtud de la distribución realizada por este Juzgado actuando como Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/05/09, dándosele entrada el 22/05/09, y previa consignación de los recaudos respectivos, se admitió por auto de fecha 03/06/09. Folios 1 al 8.
Cursa al folio 10, auto dictado por el Tribunal mediante el cual se ordenó librar las compulsas de citación, por cuanto fueron consignados los fotostatos respectivos. Cursa al folio 13, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 07/07/09, mediante la cual consigna los recibos de citación debidamente firmados por los demandados.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE PEÑA y OFELIA EUNICE ORTA PEREIRA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ BENAVIDES PINTO, presentaron escrito de contestación a la demanda y anexos. Folios 16 al 38.
Cursa al folio 40, auto dictado por el Tribunal en fecha 22/07/09, fijando oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 41 y 42, acta levantada en fecha 28/07/09, en ocasión de tener lugar el acto conciliatorio fijado por el Tribunal, oportunidad en la cual, las partes de mutuo acuerdo y con el fin de considerar un acuerdo, decidieron suspender el proceso por un lapso de cinco días de despacho, y fijar un nuevo acto conciliatorio para el día siguiente a dicha suspensión.
Cursa a los folios 44 al 46, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado por la parte actora en fecha 28/07/09, las cuales fueron admitidas conforme al auto de la misma fecha inserto al folio 47.
Cursa a los folios 48 y 49, acta levantada en fecha 05/08/09, en virtud de la comparecencia de la parte actora como de los codemandados, con sus respectivos abogados, con la finalidad de llevar a cabo el acto conciliatorio que habían convenido celebrar de acuerdo a lo establecido en el acto de fecha 28/07/09, oportunidad en la cual, no llegaron a acuerdo alguno, razón por la cual el proceso se reanudaría en el estado de sentencia.
Cursa al folio 50, diligencia presentada en fecha 05/08/09 por el ciudadano Román Orta Pereira, en su carácter de apoderado de la codemandada Ofelia Eunice Orta Pereira, debidamente asistido del abogado José Benavides, mediante la cual solicita la devolución de documentos originales que fueron consignados como anexo de la contestación.
Cursa al folio 51, diligencia de fecha 06/08/09, suscrita por el apoderado de la codemandada Ofelia Orta Pereira, asistido del abogado Alberto Estrada, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.103, mediante la cual solicito copia simple de todas las actuaciones del mismo.
Cursa al folio 52, auto dictado por el Tribunal en fecha 12/08/09, mediante el cual se difiere la sentencia por un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha.
Cursa a los folios 53 y 54, diligencias consignadas en fecha 13/08/09, por el codemandado Alfredo Enrique Peña Orta, asistido del Abogado Alberto Estrada Alvarez, mediante las cuales, por una parte desconoció la firma contenida en la boleta de citación de fecha 30/06/09, que corre inserta al folio 15, por las razones expuestas, pidiendo que el Tribunal verifique la violación del derecho a la defensa, y que de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de la diligencia del Alguacil de fecha 07/07/09, con la consecuente reposición de la causa al estado de tramitar la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal con facultad expresa para darse por citado. Por la otra, otorgo poder Apud acta al abogado asistente Alberto Estrada Álvarez, conjuntamente con los Abogados Humberto Rodríguez Alemán y Elías Oropeza Mora.
Cursa a los folios 56 al 58, diligencias consignadas en fecha 13/08/09, por la codemandada Ofelia Eunice Orta Pereira, asistida del Abogado Alberto Estrada Alvarez, mediante las cuales, por una parte, se da por citada, desconoce e impugna la firma contenida en la boleta de citación inserta al folio 14, por las razones esgrimidas en la misma, y por ultimo de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la nulidad de las diligencias efectuadas por el Alguacil del Tribunal, y la consecuente reposición de la causa al estado de que se tramite la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal, con facultad expresa para darse por citado. Por la otra, otorgo poder Apud acta al abogado asistente Alberto Estrada Alvarez, conjuntamente con los Abogados Humberto Rodríguez Alemán y Elías Oropeza Mora.
Cursa a los folios 60 al 77, diligencia de fecha 13/08/09 y sus anexos, suscrita por el codemandado Alfredo Enrique Peña Orta, asistido por el Abogado Alberto Estrada Alvarez, mediante la cual consigna una serie de recaudos relacionados en la misma.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
LOS HECHOS
Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, el demandante ciudadano: NELSON ORTIZ, alegó que en fecha 15 de agosto de 2002, cedió en Contrato de Comodato Verbal, el inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Mamo, Calle El Desagüe, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, a los ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE PEÑA ORTA y OFELIA EUNICE ORTA PEREIRA, pero ha pasado el tiempo y han transcurrido seis (06) años, tiempo suficiente para que encontraran donde mudarse, por lo que les ha manifestado que le devuelvan el inmueble, pero todo ha resultado infructuoso, ya que se niegan reiteradamente a desocupar el inmueble, por esa razón ocurre ante este Tribunal para demandarlos como en efecto lo hace, por Contrato de Comodato Verbal, a fin de que le devuelvan el inmueble de su propiedad, completamente desocupado de bienes y personas, tal y como él se lo entregó, y de no ser así sean obligados a ello por éste Tribunal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentó su acción en los Artículos 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil, los cuales transcribió.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 16 al 18 del presente expediente, presentado en fecha 09/07/09, por los demandados, ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE PEÑA y OFELIA EUNICE ORTA PEREIRA, alegaron que niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada contra ellos, por ser total y absolutamente inciertos los hechos expuestos en el libelo de demanda, negativa que hacen en forma absoluta como exige el Código de Procedimiento Civil y que basan en los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Nunca ha existido entre el demandante y ellos ningún Contrato de Comodato, ni escrito, ni mucho menos verbal como se alega.
SEGUNDO: Por el mismo hecho de no haber existido ningún contrato de comodato, niegan, rechazan y desconocen que se les aplique la Resolución de Contrato de Comodato, como señala el Tribunal, y que los demandantes en su libelo no utilizan esta figura en la presentación de los hechos, Capítulo I de la actual demanda.
TERCERO: Alegando que lo que sucede, es que el ciudadano: Nelson Ortiz, les dio en pago unas bienhechurías, construidas en terreno Municipal, ubicadas en el Barrio Mamo, Calle El Desagüe, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, por la venta de una parcela de terreno que mide Tres Mil Novecientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (3.953 Mts.2), de su exclusiva propiedad, la cual se encuentra identificada con el Nº Lote E-5, ubicada en la Población de Araira, Municipio Bolívar, Distrito Zamora del Estado Miranda, y es allí, donde en la actualidad tiene su domicilio el referido ciudadano Nelson Ortiz, beneficiándose de la explotación de dicha parcela. Pero se da el caso, que el señor Nelson Ortiz para la fecha de Agosto de 2002, carecía de algún documento que probara que él era el propietario de las referidas bienhechurías, es por lo cual procedieron a firmar de buena fe Documento de Opción de Compra – Venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 30 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 46, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que procedieron a ocupar en forma pacífica y con el consentimiento del vendedor las referidas bienhechurías, cumpliéndose lo establecido en los Artículos 1.485, 1.487 y 1.503 del Código Civil Venezolano.
Señalaron igualmente, que no existe ninguna duda que el Contrato firmado entre las partes constituye por su propia naturaleza, un contrato perfeccionado de compra-venta, y no de opción de compra – venta como erradamente lo denominaron las partes, donde se entrelazaron las voluntades con el consentimiento legítimo manifestado, una de las partes comprar y la otra parte la de vender las bienhechurías. Tal y como lo establece el Artículo 1.527 del Código Civil Venezolano, la obligación del comprador es pagar el precio de lo comprado, lo cual hicieron y la obligación del vendedor es transferir la propiedad al comprador, lo cual también ocurrió con la simple manifestación de voluntad, tal y como sucedió en el presente caso, otra obligación fundamental del vendedor es la de hacer la tradición legal con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Oficina Pública (Art. 1.488 del Código Civil Venezolano, ya que la entrega material del inmueble es una obligación accesoria a la obligación principal, que no es otra que la Compra – Venta que ya ha quedado consumada con la ocupación del inmueble.
Alegó que es importante señalar, que a quien le corresponde cumplir primeramente es al vendedor, en este caso, el ciudadano: Nelson Ortiz, quien debe hacer la tradición legal mediante el otorgamiento del documento de propiedad. Es por que las partes, pasado un año sin que el ciudadano Nelson Ortiz, pudiera hacerles la tradición legal como lo establece el Art. 1.488 del Código Civil Venezolano, de mutuo y común acuerdo, es decir, con el visto bueno del ciudadano: NELSON ORTIZ, y para garantizar la inversión que efectuaron de aproximadamente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,oo), en transformar las bienhechurías constituidas por una especie de galpón, en una vivienda digna y donde se pudiera vivir cómodamente, procedieron en Julio de 2003, a obtener TÍTULO SUPLETORIO a su favor, sobre las bienhechurías y las mejoras realizadas, y que marcado con la letra “D”, anexaron a la demanda.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, es que les extraña la actitud del ciudadano: Nelson Ortiz, que siete (7) años más tarde, se presenta con un documento de fecha 2006, y en vez de honrar su compromiso otorgándoles el Documento de Propiedad al cual se había obligado, en su lugar, pretende desconocer su obligación, y realiza esta temeraria demanda.
Señalaron igualmente que quieren dejar claro que siempre mantuvieron una buena relación con el Sr. Nelson Ortiz, pero una vez que empezaron las mejoras a la casa y de que se corrió el rumor que se otorgarían títulos de propiedad a aquellas viviendas construidas en terreno Municipal, comenzó quizás asesorado por personas de mala fe, la campaña de despojarlos de su vivienda.
QUINTO: Invocaron a su favor el Artículo 27 de la Constitución Bolivariana, y los Artículos 545, 546, 547, 1.474, 1.485 y 1.487 del Código Civil Venezolano. Desconocieron cualquier documento posterior al Título Supletorio de fecha Julio de 2003.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito consignado en fecha 28/07/09, por la representación judicial de la parte actora, la misma promovió pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I
Reproducen el mérito de los autos, en lo referente al documento de propiedad, donde el ciudadano: Jaime Leopoldo Chávez, vende al demandante Nelson Ortiz.
Asimismo hace valer el libelo de la demanda en lo referente al Comodato Verbal.
Insisten en hacer valer lo expresado en el libelo de la demanda, en cuanto a que el contrato fue verbal, basado en la buena fe por parte de su mandante. Por cuanto la parte demandada manifestó que no tenían donde vivir, que les prestaran dicho inmueble, a lo que accedió el demandante. Que incluso los demandados lo manifiestan cuando expresan: “Que ocuparon las mencionadas bienhechurías con el consentimiento del vendedor, en este caso el ciudadano Nelson …”.
CAPITULO II
Consignan original de la Carta de Residencia expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de Araira Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, donde consta que el ciudadano: Nelson Ortiz, se encuentra residenciado en Santa Rosalía, Malta, Sector El Amarillo, Casa sin numero, Araira, Parroquia Bolívar del Estado Miranda, con lo que están desvirtuando lo expresado por los demandados en cuanto a que el Sr. Nelson Ortiz, reside en la parcela de terreno E-5, ubicada en Araira, de la cual no dan mayor descripción, ni presentan documento de propiedad.
En lo referente al Contrato de Opción de Compra, puede observarse que es un contrato que todavía no se ha perfeccionado, ya que no se ha otorgado el documento definitivo. En ninguna parte del contrato se expresa que este contrato de opción en compra se transforma en definitivo. Ya que fue la voluntad de las partes denominarlo Opción de Compra Venta. Que muy claro dice la cláusula cuarta del mencionado contrato, “El vendedor entregara a los compradores en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra – venta respectivo, el inmueble objeto de la presente opción …”. Que en el presente caso no se ha otorgado el documento definitivo, por lo tanto no pueden arrogarse la propiedad de un inmueble, y menos elaborar un titulo supletorio, manifestando que esa casa la construyo uno de los demandados.
Hicieron valer el documento de compra venta, debidamente autenticado en fecha 09/01/92, N° 49, Tomo 158, donde el ciudadano: Jaime Leopoldo Chávez, C.I. 4.115.299, vende al ciudadano Nelson Ortiz, unas bienhechurías construidas en terreno municipal en el Barrio Mamo, Callejón El Desague, Parroquia Catia la mar, con lo que se demuestra que el inmueble que ocupan los demandados, es propiedad de nuestro representado.
Impugnan el Titulo Supletorio consignado por la demandada Ofelia Eunice Orta, por cuanto el documento de Opción de Compra Venta, fue autenticado en fecha 30/08/02, anotado bajo el N° 46, Tomo 32, y el Titulo Supletorio fue solicitado en Julio del año 2003, cuando no se había cumplido el año del expresado contrato de opción de compra venta, y donde en su cláusula tercera se establece: “El plazo pactado entre las partes, para la duración de esta Oferta de Compra Venta, será de un año contado a partir de la firma del presente contrato”. Y el mencionado contrato se autentico el 30/08/02, por lo tanto aun no se había cumplido el año y mucho menos se había otorgado el documento definitivo. Planteando por tanto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la tacha del Titulo Supletorio presentado por la demandada, en virtud de que existe un documento de venta debidamente autenticado, donde se demuestra que el propietario es el ciudadano Nelson Ortiz.
Impugnación de dicho titulo supletorio, que hacen en virtud de que los demandados manifiestan que de mutuo acuerdo, y si eso hubiera sido así, ¿Dónde esta el documento definitivo de compra venta, que firmó nuestro representado?. De igual forma los demandados manifiestan que hicieron una inversión de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo), en transformar dichas bienhechurías de un galpón a una vivienda digna, cuando como puede darse cuenta, ciudadana Juez, en el documento donde el ciudadano Nelson Ortiz, compra el mencionado inmueble hace referencia a lo que esta construido que es la misma estructura que la parte demandada plasma en el Titulo Supletorio, que consigna y donde expresa que fue construido por la demandada.
Insisten y ratifican lo expresado en el libelo, por cuanto, en realidad y en verdad, el contrato fue verbal basado en la buena fe por parte del demandante. Por cuanto la parte demandada, manifestó que no tenia donde vivir, que les prestara dicho inmueble, a lo que accedió, no pensando que estos ciudadanos fueran a actuar de mala fe.
En cuanto a donde consta que los demandados le dieron en pago unas bienhechurías, por la venta de una parcela de terreno que mide 3.953 metros cuadrados, y que es allí donde el demandante tiene su residencia, lo cual es falso de toda falsedad.
Pidieron la exhibición del documento de propiedad del mencionado terreno al que hacen referencia los demandados.
Manifiestan que los testigos del mencionado titulo supletorio no fueron presentados en el lapso probatorio, para ser repreguntados, ni para ratificar su testimonio, por lo tanto ese titulo supletorio no tiene validez, de acuerdo a lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Observan al Tribunal, que los demandados expresan que de acuerdo con el Artículo 1458, el vendedor tiene la obligación de transferir la propiedad del inmueble, pero en el presente caso los demandados manifiestan que nuestro representado les dio las bienhechurías en pago del supuesto terreno, y decimos supuesto, en virtud de que en ninguna parte aparece el documento de registro del mencionado terreno, y a quien pertenece.
Por ultimo alegan, que los demandados hacen mención de los siguientes Artículos del Código Civil, el 1485, referido a la pérdida de la cosa vendida, el 1487 referido a la tradición, el 1503 referido al saneamiento de la cosa vendida, los cuales dice no tienen relación alguna con lo que se ventila en el presente juicio.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
Estando el procedimiento en estado de sentencia, después de haberse diferido la misma por auto de fecha 12/08/09, los codemandados Ofelia Eunice Orta Pereira y Alfredo Peña Orta, debidamente asistidos por el abogado Alberto Estrada Alvarez, conforme a lo alegado en las actuaciones insertas a los folios 53, 56 y 57 del presente expediente, en primer lugar, procedieron a impugnar las firmas estampadas en los recibos de sus citaciones insertos a los folios 14 y 15, argumentando no le corresponden, a cuyos fines alegaron una serie de circunstancias concretas, con las que se deriva un vicio en la citación que es de orden público, y con ello la violación del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, razones por las cuales de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare la nulidad de las citaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal, y piden la reposición de la causa al estado de que se tramite la citación de los mismos en la persona del representante legal o apoderado con facultad expresa para darse por citado, ello de conformidad con el Artículo 218 ejusdem, y una vez verificada la misma se comience a computar el lapso de emplazamiento.
Ahora bien, no obstante la posible extemporaneidad de tal planteamiento, al proponerse aproximadamente en la cuarta oportunidad en que los demandados comparecieron en el juicio, y dejando a salvo los vicios que pudieran haberse verificado en relación con sus citaciones, llevadas a cabo en el presente juicio por intermedio del Alguacil de este Tribunal, toda vez que a simple vista pudiera presumirse la ilegitimidad de las firmas estampadas en los referidos recibos de citación, por cuanto las mismas no se identifican con las estampadas por los codemandados en las actuaciones consignadas por estos en el presente juicio, cosa que a todo evento requeriría de su verificación fehaciente dentro del mismo por los medios idóneos a dichos efectos, para determinar la autoría de las firmas estampadas en dichos recibos de citación, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en cuanto a tal pedimento, considera pertinente resaltar las consideraciones que expondremos seguidamente.
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que los codemandados Alfredo Enrique Peña Orta, actuando de forma personal y directa, y la codemandada Ofelia Eunice Orta Pereira, por intermedio de su apoderado general y judicial, ciudadano: Román Orta Pereira, cuyo carácter se evidencia del poder que en original corre inserto a los folios 20 y 21 del expediente, conferido en fecha 27/10/08 por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente asistidos de abogado, con antelación a la solicitud de reposición a que se refiere el presente pronunciamiento, llevaron a cabo una serie de actuaciones en el juicio, a saber:
Cursa a los folios 16 al 18 del expediente, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 09/07/09, por los codemandados Alfredo Enrique Peña Orta y Ofelia Eunice Orta Pereira, por intermedio de su apoderado general y judicial ciudadano: Román Orta Pereira, ambos asistidos por el Abogado José Benavides, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.904, quienes no solo aparecen suscribiendo dicho escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal, sino que además estamparon sus huellas al margen derecho de las mismas, dando cumplimiento al requerimiento por parte del Tribunal.
Cursa al folio 19 del expediente, diligencia estampada en la misma fecha 09/07/09, por los codemandados Alfredo Enrique Peña Orta, en forma personal y directa, y la codemandada Ofelia Eunice Orta Pereira, por intermedio de su apoderado judicial, debidamente asistidos por el abogado José Benavides, recibida por el Secretario Tribunal, la cual igualmente aparece suscrita con la firma original de los mismos, y estampadas sus correspondientes huellas digitales, conforme a la cual, ambas partes consignan una serie de recaudos especificados en la misma.
Cursa al folio 23 del expediente, poder Apud acta conferido por el codemandado Alfredo Enrique Peña Orta al Abogado José Benavides, por ante la Secretaria del Tribunal en la misma fecha 09/07/09, el cual aparece suscrito por el demandado en cuestión con su firma, y con sus huellas estampadas al margen derecho de la misma, cuya presentación fue certificada por el Secretario, tal como consta en la certificación emitida por el mismo en fecha 09/07/09, que corre inserta al folio 24.
Cursa a los folios 41 y 42 del expediente, acta levantada por este Tribunal en fecha 28/07/09, en ocasión de tener lugar el Acto Conciliatorio fijado por el mismo, oportunidad en la cual la codemandada Ofelia Eunice Orta Pereira, por intermedio de su apoderado judicial y general, Román Orta Pereira, estuvo presente debidamente asistido de abogado, el cual en virtud de ello promovió la fijación de un nuevo acto conciliatorio, con el fin de que compareciera el codemandado Alfredo Enrique Peña Orta, quien no pudo estar presente por residir en Maracay, planteamiento que fue acogido por la parte actora y sus apoderadas judiciales, llegando en ese acto de mutuo y común acuerdo, a acordar la suspensión del proceso para dar lugar al segundo acto conciliatorio.
Cursa al folio 48 del expediente, acta levantada por el Tribunal en fecha 05/08/09 en ocasión de tener lugar el acto conciliatorio fijado a solicitud de las partes, oportunidad en la cual se hicieron presentes conjuntamente con la parte actora y su representación judicial, los codemandados Alfredo Peña Orta personalmente, y la codemandada Ofelia Eunice Orta Pereira, por intermedio de su apoderado judicial, en compañía de su apoderado judicial Abogado José Benavides, y en tales condiciones suscriben la misma con sus firmas autógrafas, y estampando igualmente sus huellas digitales al margen derecho de las mismas.
Del contenido en las actuaciones antes relacionadas, se constata que en el presente juicio, el codemandado Alfredo Enrique Peña Orta por una parte, intervino directamente en el proceso suscribiendo personalmente el escrito de contestación a la demanda, el otorgamiento del poder apud acta a su apoderado judicial, la consignación de recaudos, la comparecencia a un acto conciliatorio, todo ello antes de pedir la nulidad de su citación y solicitar la reposición de la causa al estado de que se cite al nuevo apoderado judicial que designo. En cuanto a la codemandada Ofelia Eunice Orta Pereira, se constata igualmente que la misma por intermedio de su apoderado judicial y especial intervino en el presente juicio, en las mismas actuaciones que participo el otro codemandado, destacándose en la participación de dicho apoderado, en el acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 28/07/09, en la cual incluso solicito a su contraparte la suspensión de la causa a los fines de un nuevo acto conciliatorio, pedimento en relación con el cual estuvieron de acuerdo los mismos, todo ello igualmente con antelación a la solicitud de la demandada en cuestión, respecto de la nulidad de su citación, y la reposición de la causa al estado antes indicado.
Por cuanto se evidencia que los codemandados habían intervenido activamente en la secuela procesal verificada en el presente juicio, ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, bien personalmente o por intermedio de sus apoderados, tal participación a criterio de esta Juzgadora, hace procedente traer a colación las normas consagradas en el ordenamiento adjetivo, concretamente las contenidas en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Artículo 213: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En principio las disposiciones invocadas imponen a los efectos de las posibles nulidades que se verificaren en el proceso, la necesidad de ser solicitadas a instancia de parte, dejando a salvo los quebrantamientos de leyes de orden público, como podrían ser las relativas a la citación. Pero no obstante ello, se observa que la propia norma contenida en el citado artículo 212 establece claramente, que siempre y cuando la persona contra quien obre la nulidad no hubiere concurrido al proceso de manera que pudiese ella pedir la nulidad. En el mismo orden de ideas, establece claramente la norma contenida en el artículo 213, la posibilidad de subsanación de los vicios que acarrearen la nulidad de lo actuado en el juicio, cuando la falta contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
A los mismos efectos, cabe destacar que los codemandados formulan como fundamento de su solicitud de nulidad y consecuente reposición, la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, a cuyos fines es imperativo invocar la normas contenida en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual establece:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. ….”.
(…omissis ….)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. …” (…omissis….).
Tal como lo establece la preindicada norma constitucional, el derecho a la defensa se garantiza cuando las partes en conocimiento de los hechos que le fueron imputados, comparece en su oportunidad legal correspondiente, y expone formalmente sus alegatos en contra de los mismos, cosa que precisamente llevaron a cabo los codemandados en el presente juicio en ocasión de la contestación a la demanda, cuando no solo presentaron sus argumentos y alegatos de excepción, sino además consignaron una serie de instrumentos en los que los cuales fundamentaron sus planteamientos. Participación que no se quedó allí, sino que llegó más allá, cuando incluso llevo a cabo acuerdos con su contraparte, como lo fue el de suspender el proceso, con miras a la verificación de un acto conciliatorio.
En el caso de marras, no obstante el posible vicio que pudiere haberse producido en cuanto a las citaciones de los demandados, estos tuvieron conocimiento de los hechos que le fueron imputados por la parte actora en el libelo, y en atención a los mismos, comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, y dieron contestación a la demanda, bien personalmente o mediante apoderado general con facultades judiciales constituido con antelación al juicio, como lo fue en el caso de la codemandada Ofelia Orta Pereira, con lo que en forma fehaciente se evidencia que no se ha producido en el presente juicio violación del derecho a la defensa de los codemandados. Así se declara.
Cabe acotar en relación con la comparecencia de un apoderado, y la posibilidad de que la intervención de estos pueda derivar la convalidación tacita de las nulidades, que la doctrina patria del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, en su comentario sobre el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil ha señalado lo siguiente:
“Pensamos que la norma del artículo 213, que expresamente consagra el instituto de la convalidación, como una razón de justicia útil para la estabilidad y validez del proceso, no es sostenible la tesis sustentada por jurisprudencia de la Corte(cfr Sent. 22-10-65 GF 50 2E p.392, cit Bustamante Maruja: ob. Cit., N° 0954), según la cual el defensor de oficio del demandado no puede convalidar los vicios de la citación. Porque esta norma se refiere específicamente a la parte perjudicada como sujeto convalidante, y es obvio que el defensor es un representante de la parte, cuyos actos cumplidos en el proceso – fueron instructorios, postulatorios o de ilustración – obran en la esfera jurídica del representado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.169 del Código Civil; en forma pues, que no se puede negar que cuando el defensor se apersona y da contestación a la demanda, o deja de apersonarse a ese acto trascendental y provoca la confesión ficta de su defendido, hace producir sus efectos en contra o a favor de la parte formal, por deletereos o ventajosos que sean. Y por consiguiente, no hay razón para introducir excepciones sin fundamento en esa relación de representación y excluir los casos de convalidación, dando cabida a una peligrosa razón de improbidad y deslealtad, ciertamente socorrida en la práctica forense.
El apoderado no tiene la opción de representar al demandado solo como defensor ad litem. Si el defensor tenía la cualidad de apoderado judicial general o especial para el momento cuando compareció al juicio por primera vez y actuó en él, la convalidación tácita se produce, aunque no haya consignado el poder ni pretenda ejercerlo. No puede aceptarse desde el punto de vista de la lealtad y probidad procesal, una optativa doble cualidad de apoderado (subrepticia) y de defensor de oficio (explicita); contraría esto el principio de protección procesal antes referido. …”.
La posición doctrinaria antes invocada, que quien aquí sentencia comparte plenamente, es aplicable al caso de la intervención en el juicio de apoderados generales y judiciales, cuya participación puede perfectamente derivar la convalidación tácita de los vicios que pudiere haber en la citación de su representado, tal como lo ha sido en el caso objeto de la presente decisión en cuanto a la codemandada Ofelia Eunice Orta Pereira, máxime cuando el caso de marras este representante llegó a promover y conseguir por un acuerdo con su contraparte, la suspensión del procedimiento en aras de la verificación de una posible conciliación, no aceptar lo sentado por la doctrina, derivaría en esta ocasión la violación del principio de lealtad y probidad que se deben las partes en el juicio establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como complemento de los pronunciamientos previamente establecidos, quien aquí Sentencia, en atención a la reposición de la causa solicitada por los codemandados, considera pertinente traer a colación lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, que consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, estableciendo:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Lo resaltado del Tribunal.
Así pues, la precitada norma constitucional, consagra en su parte in fine, el denominado por la doctrina y la jurisprudencia como Principio Finalista y de Reposiciones Inútiles, conforme al cual, en las causas en las que no obstante los defectos o vicios de los actos, estos hayan alcanzado su fin, las reposiciones serían por ende inoficiosas o inútiles.
En el caso objeto de la presente decisión, la parte demandada pretende que la causa se reponga al estado de llevar a cabo la citación de los codemandados, la cual según alega el abogado asistente en las solicitudes de nulidad debe verificarse en la persona del nuevo apoderado judicial designado, ello no obstante por ejemplo, que en cuanto a la codemandada Ofelia Orta Pereira, en la misma diligencia que solicita la reposición ésta se da por citada, persiguiendo como fin que las partes comparezcan a dar contestación a la demanda, y ejercer su derecho a la defensa, cosa que ya estos llevaron a cabo ampliamente en el presente juicio, por lo que en este caso la reposición solicitada seria a todas luces inútil. Así se declara.
Con vistas de los pronunciamientos establecidos con antelación, quien aquí sentencia considera, que no obstante los vicios que se pudieren haber producido en cuanto a las citaciones de los demandados, estos de conformidad con lo previsto en los Artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, con su presencia en el juicio y el amplio ejercicio de su derecho a la defensa, llevado a cabo en distintos estados del proceso, convalidaron tales vicios al no invocarlos en la primera oportunidad en que se hicieron presentes, lo que aunado al hecho de que la reposición en este caso, sería a todas luces evidentemente inútil, imponen la improcedencia de tal pedimento, el cual no constituye más que una actuación de la parte demandada que se presenta como una flagrante violación al principio de lealtad y probidad que se deben las partes en el juicio. Así se declara.
DE LA DECISIÓN DE FONDO
Conforme a lo alegado por la parte actora en su libelo, se trata en el caso de la presente decisión, de una demanda incoada por el ciudadano Nelson Ortiz, contra los ciudadanos: Alfredo Enrique Peña Orta y Ofelia Eunice Orta Pereira, relacionada con un Contrato de Comodato, que alegó habían contraído verbalmente a partir del 15/08/02, sobre un inmueble de su propiedad que no describe, fundamentada en cuanto a los hechos, en que ha transcurrido tiempo suficiente (seis años), para que los demandados encontraran para donde mudarse, y en cuanto al derecho en los Artículos 1724, 1726, y 1731 del Código Civil, formulando como única pretensión la devolución del inmueble.
Demanda que fue rechazada por la parte demandada, los cuales alegaron que no ha existido entre ellos ningún contrato de comodato, ni verbal ni escrito, por cuanto lo cierto es que el demandado les dio las bienhechurías en pago por la venta de un terreno en la población de Araira del Estado Miranda, que el demandante ha venido explotando, las cuales fueron objeto de una operación de Opción a Compra Venta debidamente notariada, porque el demandante no tenía documento que le acreditara la propiedad del mismo. Alegando que tal operación de Opción de Compra Venta constituye una venta formal derivada de la propia naturaleza de la operación, y de las circunstancias entrelazadas en virtud de la misma, como son el pago del precio y la entrega de la cosa, según él ya cumplidos, quedando pendiente solo la tradición legal a tenor de lo previsto en el Artículo 1488 del Código Civil. Que adicionalmente ellos transformaron las bienhechurías objeto de la opción de compra venta en una vivienda digna, respecto de la cual obtuvieron Titulo Supletorio a su favor, el cual anexaron a su contestación.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO
Cursa a los folios 06 y 07 del expediente, consignado por la parte actora como documento fundamental a los fines de la admisión de la demanda, original del Documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 27 de Marzo de 2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 15 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano: JAIME LEOPOLDO CHAVEZ, le vende al actor, NELSON ORTIZ, las bienhechurías identificadas como Parte I, consistentes en un jardín de entrada, un salón principal y un salón privado, localizadas en el frente Norte de la casa que da con la calle La Playa, las cuales el vendedor señala le fueron adjudicadas de común acuerdo según documento autenticado ante la Notaria Pública del Departamento Varga del Distrito Federal, en fecha 09/01/92, anotado bajo el N° 49, Tomo 158 de los libros respectivos, construidas en un lote de terreno de propiedad municipal, que mide nueve (09) metros de frente por veintidós (22) de fondo, ubicada en el Barrio Mamo, Calle El Desague, Parroquia Catia la mar, y sus linderos son: NORTE: con casa que es o fue de Evaristo Jaime. SUR: con callejón público. ESTE: con terreno municipal. OESTE: con casa que es o fue de familia Perdigón. (Lo resaltado del Tribunal).
El antes citado instrumento, por ser autenticado constituye un documento público, susceptible de ser opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y derivar para aquellos a los cuales se le opone, la carga de impugnarlos. Ahora bien, en ese sentido esta Juzgadora observa, que contiene el documento en cuestión una operación de compra venta efectuada entre el demandante y un tercero que no es parte en el juicio, circunstancia que a nuestro criterio y en principio, no lo haría oponible a las partes en conflicto, y en consecuencia de ello no se impondría su desconocimiento por parte de estos. No obstante lo indicado, quien aquí sentencia considera, que dejando a salvo la valoración que como documento público puede tener el que es objeto del presente análisis, el mismo al referirse a una operación de venta que acreditaría la propiedad por parte del demandante, sobre las bienhechurías descritas en el mismo, aportado al proceso como instrumento fundamental de la demanda, y las cuales pretende recuperar, tales circunstancias no inciden en forma determinante en la controversia objeto de decisión, vinculada a una relación Comodaticia, razones por las cuales se le niega incidencia probatorio en cuanto a ella. Así se declara.
Cursa a los folios 25 al 28 del expediente, marcado con la letra “C”, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, original de un Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito entre el actor NELSON ORTIZ y los demandados ALFREDO ENRIQUE PEÑA ORTA y OFELIA EUNICE ORTA PEREIRA, sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno Municipal, que mide nueve (09) metros de frente por veintidós (22) metros de fondo, ubicadas en el Barrio Mamo, Calle El Desagüe, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, conformadas por un Salón Principal, un salón privado, donde posteriormente se hicieron divisiones para transformarlas en tres habitaciones, dos baños, salón comedor y un jardín de entrada, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Agosto de 2002, donde quedó insertado bajo el Nº 46, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento público que se encuentra suscrito por las partes en conflicto, y en razón de ello, siendo producido en el juicio por la parte demandada, le quedó opuesto a la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, tiene valor probatorio el documento antes analizado contentivo del Contrato de Opción de Compra Venta, en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento en cuestión, esta Juzgadora observa, que del mismo se evidencia la existencia de una relación jurídica de Opción de Compra Venta suscrita entre las partes en conflicto en el año 2002, la cual de acuerdo con lo alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, se refiere a las bienhechurías relacionadas con la acción objeto de decisión, derivándose del mismo una relación jurídica distinta a la Comodaticia ventilada en el juicio, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, y no obstante el valor probatorio que como documental pueda tener, impone su desestimación, por cuanto no tiene incidencia sobre la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 29 al 38, marcado con la letra “D”, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, Original de un Titulo Supletorio tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Expediente N° 443/03, en el cual se otorgó en fecha 01/10/2003, a favor de la ciudadana OFELIA EUNICE ORTA (aquí demandada), titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicadas en el Barrio Mamo, Calle El Desagüe, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, en un área de terreno de propiedad municipal que mide nueve (09) metros de frente por veintidós (22) de fondo, cuyos linderos se especifican, consistentes en una casa construida en bloques, compuesta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, salón comedor, y jardín de entrada.
El antes descrito instrumento, conforma un Justificativo a Perpetua Memoria o Título Supletorio, en relación con los cuales la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, como la sentada en la decisión de fecha 22/07/87, por la Sala de Casación Civil, en el Caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, ha establecido que estos constituyen un documento público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, cuya fe pública que de los mismos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, fe pública que no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos posteriormente en juicio. De allí, que no obstante el carácter de público, la jurisprudencia en virtud de tratarse de un justificativo levantado extra litem, le imponga para su valoración dentro de un juicio en el que se pretenda hacer valer, la necesidad de que se exponga el titulo al contradictorio, debiendo presentarse aquellos testigos participantes en su evacuación, para que ratifiquen sus dichos, y la parte contraria pueda ejercer el control de dicho medio probatorio.
Ahora bien, acogiendo la posición jurisprudencial antes invocada, esta Juzgadora observa, que la parte actora que produjo en el juicio el antes analizado instrumento, no promovió la participación de los testigos intervinientes en la evacuación del Título Supletorio en cuestión, para su ratificación, lo que aunado al hecho de que a través del mismo lo que se podría derivar del mismo es un derecho de propiedad de los demandados sobre las bienhechurías objeto del juicio, cosa que no tiene incidencia determinante en la controversia objeto de decisión, que esta referida a una relación Comodaticia, es que el documento objeto del presente análisis se le niegue valor probatorio en cuanto a la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Cursa al folio 46, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, original de una Carta de Residencia, expedida por la Junta Parroquial de Araira en fecha 17 de Julio de 2009, en virtud de la cual el funcionario que la suscribe Presidente de la Junta Parroquial, ciudadano Humbert Lovera, deja constancia que el ciudadano Nelson Ortiz manifestó que se encuentra residenciado en Santa Rosalía, P/alta, Sector El Amarillo, Araira, Parroquia Bolívar. Lo subrayado y resaltado del Tribunal.
Dadas las características del instrumento antes descrito, por tratarse de una constancia expedida por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, podría conformar uno de los documentos determinados por la Jurisprudencia como documentos públicos administrativos. En tal sentido nos corresponde analizar si el documento promovido, objeto de análisis y valoración, se corresponde con esta categoría de documentos, por lo que es pertinente traer a colación lo que la Jurisprudencia ha establecido respecto de ellos, los cuales ha dicho conforman una tercera categoría documentos que no son ni públicos ni privados, pero que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, susceptibles de ser desvirtuados por prueba en contrario. Tales documentos deben versar, bien sobre manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos que los emiten, como son las concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones y sanciones, o bien manifestaciones de certeza jurídica, de actos jurídicos como las certificaciones, verificaciones, registros, que emiten los organismos partiendo de un conocimiento directo de los hechos a que se refieren.
Ahora bien, tal como se evidencia del contenido de la documental objeto del presente análisis, se trata de una simple constancia emitida por el organismo que la expide, respecto de una manifestación del propio solicitante, en cuanto al lugar donde reside, y de ello se deja constancia expresa, en cuanto a que es el propio demandante, Nelson Ortiz, quien le manifiesta al organismo que reside en la dirección señalada, razones por las cuales no se corresponde esta documental con la categoría de documentos públicos administrativos en cuestión, y por ende de ello, no puede surtir efectos probatorios en el presente juicio. Así se declara.
Vistos los alegatos de las partes ampliamente relacionados, quien aquí sentencia observa, que conforme a ellos la litis en el presente juicio quedó trabada entre dos parámetros, la existencia de una relación Comodaticia contraída en forma verbal entre las partes en conflicto, la cual fue negada en forma absoluta por la parte demandada, en el sentido de no haber existido nunca, y el planteamiento en cuanto a la existencia en torno al inmueble objeto del juicio, de una relación jurídica de distinta naturaleza que el comodato, que es la que supuestamente vincula a las partes en conflicto, por lo que en vista de tales alegatos ambas partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tenían la carga de probar sus afirmaciones.
Ahora bien, conforme a las pruebas producidas y promovidas en el juicio, nos encontramos con que las documentales aportadas se encuentran vinculadas a relaciones jurídicas constituidas por las partes en relación con las bienhechurías objeto del juicio, de distinta naturaleza a las de comodato, que conforme a lo previsto en el Artículo 1724 del Código Civil, es un préstamo de uso de una cosa, que se le es entregada al comodatario para que se sirva de ella, sin contraprestación alguna, con el compromiso de devolverla.
Así a criterio de quien aquí sentencia, se desprende de la actividad probatoria desplegada por las partes en el juicio, la existencia de una Opción de Compra Venta del inmueble objeto del juicio (folio 25 al 28), suscrita mediante documento autentico de fecha 30 de Agosto de 2002, por el demandante quien actúa a tales efectos como propietario de las mismas; la consignación como instrumento fundamental de la demanda, de un documento que le acredita a la parte actora la propiedad de las mismas bienhechurías respecto de las cuales otorgó una Opción de compra venta con antelación (folios 6 y 7), pero que le fue otorgado en fecha 27 de marzo de 2006, vale decir, con posterioridad a la opción de venta; el levantamiento por parte de la codemandada Ofelia Eunice Orta, de un Titulo Supletorio (folios 29 al 38), respecto unas mismas bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto del juicio; documentales todas que como ya se dijo, no solo evidencian la existencia de relaciones jurídicas distintas a la de comodato a que se refiere la controversia objeto de decisión, sino que además derivan una serie de contradicciones en cuanto a la relación que vincula a las partes en conflicto.
Lo antes señalado, aunado al hecho de que las pruebas promovidas y producidas en el juicio, nada aportan en cuanto a la controversia ventilada en el juicio, concretamente en cuanto a la existencia o no de la relación de comodato cuyo cumplimiento se demanda, sin que se hayan generado en el juicio elementos probatorios que lleven a esta Juzgadora a la convicción respecto de los elementos que conforman la acción objeto de decisión, a nuestro criterio hacen procedente la aplicación en este caso de la norma contenida en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En consecuencia, visto el incumplimiento por parte de la actora, en relación con su carga de probar los argumentos de hecho señalados en su libelo de demanda como fundamento de su pretensión, y la presentación por parte de los demandados de una actividad probatoria dirigida a probar la existencia de una relación jurídica distinta a aquella, quien aquí sentencia, al no haberse producido en el juicio suficientes elementos probatorios que lo lleven a la convicción de la verificación de los hechos alegados en el libelo, concluye en que la acción de cumplimiento de Contrato de Comodato sometida al conocimiento de este Tribunal es improcedente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la reposición de la causa solicitada por la parte demandada ciudadanos: OFELIA EUNICE ORTA PEREIRA Y ALFREDO ENRIQUE PEÑA ORTA, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada en el presente juicio por el ciudadano: NELSON ORTIZ, contra los ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE PEÑA ORTA y OFELIA EUNICE ORTA PEREIRA, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).
Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Dr. JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m).
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
SRP/JG/wg.
Exp. Nº 1393/09.
|