REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1410/09.
SOLICITANTES: JAIME ESTEBAN HERNANDEZ CABALLERO y
LUZ SMITH NARANJO VARGAS.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I
Previo sorteo de distribución de fecha 10/06/09, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JAIME ESTEBAN HERNANDEZ CABALLERO y LUZ SMITH NARANJO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.469.742 y V-14.769.494 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 46.776, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 15 de Febrero de 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16, que se encuentra inserta bajo el Folio Nº 16, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya copia certificada anexó marcada “A”; que celebrada la boda, fijaron el domicilio conyugal en el Callejón Rufino, S/N, Marapa Piache, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos ya mayores de edad, de nombres: JACLYN SMITH HERNANDEZ NARANJO, DEIBIS JACKSON HERNANDEZ NARANJO y JUSBEL JAMALYT HERNANDEZ NARANJO, nacidos en fechas 29/05/81, 22/06/84 y 26/09/89 respectivamente, tal y como se evidencia de sus Actas de Nacimiento, que anexó marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; que en la dirección señalada vivieron juntos dentro de completa paz y armonía, hasta finales del mes de febrero del año 1999, fecha a partir de la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado ni vuelto a reanudar su vida conyugal en común, habiendo transcurrido desde entonces mas de diez (10) años, sin que se hayan reconciliado.
Por lo antes expuesto, en tiempo hábil y oportuno para ello, en su propio nombre y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, acuden ante esta autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de su vida conyugal en común.
Consignaron:
• Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.
• Copia certificada del acta de Matrimonio Civil expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas en fecha 15/05/09.
• Copias certificadas de las actas de Nacimiento de los hijos habidos de la unión conyugal, expedidas por la Primera Autoridad Civil de las Parroquias Catia La Mar y Carayaca del Estado Vargas en fechas 07/04/09 y 04/06/03.

En fecha 17 de junio de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 14 diligencia suscrita en fecha 04 de agosto de 2009, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 07 de agosto de 2009, comparece la Dra. NINI CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Aux. Quinta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JAIME ESTEBAN HERNANDEZ CABALLERO y LUZ SMITH NARANJO VARGAS, el de Febrero de 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: JAIME ESTEBAN HERNANDEZ CABALLERO y LUZ SMITH NARANJO VARGAS, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JAIME ESTEBAN HERNANDEZ CABALLERO y LUZ SMITH NARANJO VARGAS, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.469.742 y V-14.769.494 respectivamente, contraído el 15 de febrero de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN





SRP/JG/Wendy.
Exp. 1410/09.