REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1415/09.
SOLICITANTES: ILIANA VIOLETA AVILA GUTIERREZ y
MARIO RAUL YURDEN HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previo sorteo de distribución de fecha 22/06/09, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ILIANA VIOLETA AVILA GUTIERREZ y MARIO RAUL YURDEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.991.539 y V-10.577.102 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. ERICK PEÑA., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 52.113, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 28 de Octubre de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 78, que se encuentra inserta bajo el folio 78, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya copia certificada anexó a los autos marcada “A”; que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Mare, Casa Nº 25, San Judas Tadeo, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que desde que contrajeron matrimonio civil, en su hogar reinaba la armonía, paz y tranquilidad, hasta el año 2002, fecha en la cual su relación comenzó a tornarse difícil, donde la vida en común ya no era posible, motivo por el cual decidieron de mutuo y común acuerdo separarse, viviendo cada uno en casas separadas, manteniéndose hasta la presente fecha una ruptura prolongada y definitiva, no existiendo voluntad ni intención de ambas partes de reanudar su relación conyugal, existiendo en consecuencia una ruptura definitiva de la misma, y por cuanto llevan separados de hecho más de cinco (5) años, han decidido de común acuerdo divorciarse.
Consignaron:
• Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.
• Copia certificada del acta de Matrimonio Civil expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas en fecha 11/05/09.
En fecha 04 de Agosto de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 14.
Cursa al folio 11 diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2009, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 11 de agosto de 2009, comparece la Dra. NINI CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Aux. Quinta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ILIANA VIOLETA AVILA GUTIERREZ y MARIO RAUL YURDEN HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Octubre de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos ILIANA VIOLETA AVILA GUTIERREZ y MARIO RAUL YURDEN HERNANDEZ, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: ILIANA VIOLETA AVILA GUTIERREZ y MARIO RAUL YURDEN HERNANDEZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.991.539 y V-10.577.102 respectivamente, contraído el 28 de Octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
SRP/JG/wendy.
Exp. 1415/09.
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