REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1384/09
SOLICITANTES: CESAR SOJO E ISABEL CRISTINA PINTO HENRIQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previa Distribución de fecha 11/05/09, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CESAR SOJO E ISABEL CRISTINA PINTO HENRIQUEZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V-3.367.763 y V-4.117.233, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. FLORIMAR FERREIRA G., abogada en ejercicio e Inpreabogado Nº 81.437, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, en fecha 14 de Septiembre de 1978. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos.que llevan por nombres CESAR VICTOR SOJO PINTO Y ALINAIRA MONSERRAT SOJO PINTO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 13.828.222 y 14.769.415. Que fijaron su domicilio en la Calle San Juan de Dios consolación a hoyada casa Nº 77, Parroquia La Guaira del Estado Vargas, donde habitaron ininterrumpidamente. Alegaron que durante los primeros años de matrimonio, todo fue una buena relación se amaban, se respetaban y compartían muchos momentos agradables hasta que comenzaron problemas que acarrearon su separación; en el mes de agosto de 2001, decidieron separarse de cuerpo, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha, donde la vida en común no era, ni es posible.-
Asimismo, alegaron que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: Una casa ubicada en la Urbanización Prados del Golf III, Tercera Etapa, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara, la cual sus dichos una vez disuelto su vinculo matrimonial, se liquidaría en partes iguales. Un vehiculo marca Renault, modelo Megane II, color Beige Angora, año 2006, placas VCH53K, serial de carrocería VF1LM05E6R148854, el cual según sus dichos será adjudicado en su totalidad al señor ALBERTO JOSE SANZONETTI SANDOVAL por decisión tomado de mutuo acuerdo. Un vehículo marca Toyota Corrolla, color Beige, año 1998, serial de carrocería AE1029509883, placas AAO-46Z, el cual según sus dichos será adjudicado en su totalidad a la señora NINOSKA DEL VALLE NAVARRIO SALAZAR por decisión tomada de mutuo acuerdo.
Consignaron: Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas, de fecha 21/08/1993.-
En fecha 03 de Junio de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 14, diligencia de fecha 23/07/09 suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En la misma fecha 30 de Julio de 2009, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer, si embargo, advirtió al Tribunal, como garante de la legalidad y por tratarse de materia de orden publico, que los solicitantes en su acuerdo mencionan lo relativo a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, situación que no debe homologarse en la sentencia, ya que existe prohibición expresa, en el Artículo 173 del Código Civil.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ALBERTO JOSE SANZONETTI SANDOVAL y NINOSKA DEL VALLE NAVARRO SALAZAR, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años;
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: ALBERTO JOSE SANZONETTI SANDOVAL y NINOSKA DEL VALLE NAVARRO SALAZAR, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor de la cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante mas de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: ALBERTO JOSE SANZONETTI SANDOVAL y NINOSKA DEL VALLE NAVARRO SALAZAR, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.999.356 y V-11.062.311 respectivamente, contraído el 21 de Agosto de 1993 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
SRP/JG/mary
Exp. 1397/09
|